ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1757/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

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CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1757/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Socorro y de D. Augusto y D. Avelino, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 9211/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 22/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Socorro y de D. Augusto y D. Avelino, y en su nombre y representación al procurador Sr. Pérez Cruz, y como recurrida a Helvetia Cía. Suiza S.A., de Seguros y Reaseguros y a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Bloque NUM001 Sevilla, y en su nombre y representación al procurador Sr. Romero Díaz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 29 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Socorro y de D. Augusto y D. Avelino se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual debido a electrocución en cuarto contadores comunitario.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por vulneración del art. 217 LEC.

El recurso de casación se interpone por un motivo, infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC, no aplicando la doctrina de la presunción de culpabilidad por daños causados en actividad de riesgo.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues no se trataría que la audiencia haya desconocido la doctrina de esta sala relativa al art. 1902 CC y a la responsabilidad por riesgo, como se establece en la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina reproduce la STS 299/2018, de 24 de mayo:

"[...] La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006) [...]".

Y en la STS Pleno 141/2021, de 15 de marzo (recurso 1235/2018), que contiene:

"[...] 3.- La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial. En ausencia de una cláusula general reguladora de la materia, esta Sala ha venido elaborando la denominada doctrina del riesgo, sometida a las limitaciones impuestas por la obligación de conciliarla con el sistema subjetivista de responsabilidad propio de nuestro Código Civil, que impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la consideración de título legítimo de imputación del daño. Manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 720/2008, de 23 de julio, en la que destacamos sendos aspectos de relevancia, como puntos de partida a considerar:"[...] En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso n.º 2169/00, 26-9-06 en recurso n.º 930/03, 6-9-05 en recurso n.º 981/99, 4-7-05 en recurso n.º 52/99, 31- 12-03 en recurso n.º 531/98 y 6-4-00 en recurso n.º 1982/95). En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso n.º 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02) [...]".

Insiste en tal doctrina la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, que fijó, con claridad, que el riesgo no es suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos siguientes:

"[...] La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC [...]".

En el mismo sentido, las sentencias 519/2010, de 29 de julio y 208/2019, de 5 de abril, así como las citadas en ellas.

Por su parte, la sentencia 187/2012, de 29 de marzo, advierte que nuestro derecho no ha aceptado una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo en los casos de daños derivados de actividades anormalmente peligrosas, en las que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño, y así:

"[...] La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta ( SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011) [...]".

Esta doctrina se reproduce igualmente en sentencias ulteriores como las 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre, entre otras.

Más recientemente, la sentencia 124/2017, de 24 de febrero, insistiendo en tales ideas, reitera que:

"[...] Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)] [...]".

Sino que lo que establece la sentencia recurrida es que no desconoce la existencia de tal doctrina, pero que considera que la misma no es aplicable al presente caso, ya que la comunidad de propietarios no realiza una actividad que implique riesgos cualificados o extraordinarios, sin ser razonable afirmar que tener instalaciones eléctricas, existentes en la generalidad de las viviendas, suponga una actividad de especial riesgo. De tal que si alguna de esas instalaciones genera daños, habrá que probar la negligencia en su instalación o conservación, a la que atribuir claramente el resultado dañoso. Aquí, establece, el mal estado del cuarto de contadores resulta de un informe realizado más de dos años después del accidente, lo que no permite establecer con certeza que ya existiese en el momento del mismo, y ninguno de los fallos detectados suponían en principio un peligro inmediato para la seguridad de las personas. Por último, establece la sentencia recurrida, la actuación imprudente de una persona mayor de edad y en plenas facultades, que se introduce en un cuarto de contadores y manipula la instalación sin los conocimientos adecuados ni el material y protección precisos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Socorro y de D. Augusto y D. Avelino contra la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 9211/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 22/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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