STSJ Comunidad de Madrid 471/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2021
Fecha28 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0050457

ROLLO Nº : 235/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: 1079/2019

RECURRENTE/S: ARES CAPITAL S.A.

RECURRIDO/S: D. Salvador y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 471

En el recurso de suplicación nº 235/21 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO PALOMAR RUIZ, en nombre y representación de ARES CAPITAL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1079/2019 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Salvador contra ARES CAPITAL S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE DICIEMBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Salvador frente a la empresa ARES CAPITAL S.A., debo CONDENAR y CONDENO a ARES CAPITAL S.A. a la trabajadora la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres euros con sesenta y tres céntimos de euro (3.033,63 €), que se incrementarán en el 10% anual de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Salvador, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada desde el 04.10.2018, como conductor, incluido en el grupo profesional II del Convenio Colectivo de aplicación, en virtud de contrato de trabajo que obra a los folios de las actuaciones y que se da por reproducido en esta sede (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La jornada que realiza el trabajador es de lunes a viernes. La jornada comienza con la recogida del vehículo en el centro de trabajo, donde tiene que revisar su estado y realizar, en su caso, limpieza y/o llenado de tanque, y f‌inaliza con el regreso a la base para dejar el vehículo, tras su revisión para que esté en correcto estado de uso para el siguiente trabajador usuario de ese vehículo, e ingresar el efectivo que hayan percibido durante su turno de trabajo (confrontación alegaciones de las partes y testif‌icales).

TERCERO

El turno de trabajo del trabajador varía por meses, unos meses es de 4:00 a 16:00 horas y otros de 6:00 a 18:00 horas (hecho no controvertido).

CUARTO

Durante el turno de trabajo de doce horas el conductor recoge el vehículo y lo pone a punto, se conecta a la aplicación Uber y comienza a realizar los servicios que van entrando en dicha aplicación. Llegada la hora de f‌inalización del turno el trabajador, se desconecta de la aplicación, regresa a la campa, deja el vehículo en correcto estado para su siguiente uso y deposita el efectivo cobrado (confrontación alegaciones de las partes y testif‌icales).

QUINTO

La empresa no ha abonado al trabajador cantidad alguna en concepto de horas extras, nocturnas y festivas, ni en concepto de ayuda por comida. La hora extraordinaria del trabajador tiene un valor de 11,05 € en el año 2018 y de 11,27 € en el año 2019. La hora festiva tiene un valor de 12,91 € en el año 2018 y de 13,16 € en el año 2019. La hora nocturna tiene un valor de 9,22 € en el año 2018 y de 9,40 € en el año 2019 (hecho no controvertido).

SEXTO

En caso de estimación de estimación de la pretensión de horas nocturnas correspondería al trabajador la cantidad de 423,13 €. En caso de estimación de las horas festivas correspondería al trabajador la cantidad de 401,88 €.

SÉPTIMO

Durante el periodo de 01.10.2018 a 31.08.2019 el trabajador ha prestado servicios durante las horas recogidas en los cuadros que obran a los folios 34 a 42 de las actuaciones, que se dan por reproducidos íntegramente en esta sede, realizando las horas de nocturnidad identif‌icadas también en dichos cuadros. Las horas de conexión a la plataforma que en ese mismo periodo han excedido de 40 horas semanales y son las recogidas en el cuadro que obra al folio 63 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido en esta sede.

OCTAVO

El trabajador ha realizado en el periodo de octubre de 2018 a junio de 2019 las siguientes horas extraordinarias, que no le han sido abonadas por la demandada, y cuya cuantía asciende a 2.612,50 €:

  1. Octubre de 2018: 25,67 horas

  2. Noviembre de 2019: 42,3 horas

  3. Diciembre de 2018: 20,9 horas

  4. Enero de 2019: 3,85 horas.

  5. Febrero de 2019: 10,33 horas.

  6. Marzo de 2019: 51,80 horas.

  7. Abril de 2019: 39,1 horas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 23.06.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 3.033,63 euros más la parte proporcional de la paga extraordinaria de 1.235,42 euros incrementado ambos en los intereses del artículo 29.3 del ET; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil ARES CAPITAL SA destinando sus cuatro primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante diga que: "la relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido suscrito con ARES CAPITAL S.A., a tiempo completo, para una jornada de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, en el que se incluyen unas Cláusulas Adicionales en las que se pacta en cuanto al tiempo de trabajo que: "Para los trabajadores que desempeñen puestos de conductor, las Partes acuerdan que, para garantizar el correcto desempeño de sus funciones, el trabajador tendrá a su disposición un vehículo de la Compañía, así como un teléfono móvil para la conexión a las plataformas o aplicaciones digitales de transporte de viajeros, durante un periodo máximo de 12 horas al día.

Dentro de dicho periodo de 12 horas, el trabajador deberá cumplir con su jornada ordinaria de trabajo, la cual respetará en todo caso los límites en materia de jornada máxima diaria y descansos diarios.

Dentro del mencionado periodo horario, el trabajador tendrá autonomía para regular su jornada de trabajo, conectándose a las aplicaciones que proporcionan los servicios, y haciéndolo dentro de las zonas geográf‌icas de cobertura donde se producen las demandas de transporte y que le serán informadas debidamente al trabajador.

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Ambas partes acuerdan, dadas las peculiaridades de la prestación de servicios en el alquiler de vehículos con conductor sujeto a servicios de pre-contratación a través de aplicaciones móviles, que solo se considerará jornada efectiva de trabajo aquella en la que existe prestación efectiva de servicios; estos es, cuando el conductor debidamente conectado a las mencionadas aplicaciones, tenga el vehículo en movimiento, se encuentre transportando algún pasajero a su destino o conduciendo para la recogida de éste, así como el tiempo dedicado a las tareas diarias de entrega y depósito del vehículo en la base, y de limpieza y acondicionamiento necesario del vehículo.

El trabajador acepta y reconoce que el hecho de tener a su disposición el vehículo de empresa como herramienta de trabajo durante 12 horas al día o estar conectado a las disposiciones móviles por tiempo superior a 8 horas diarias, en ningún caso supone la realización de una jornada superior a la máxima legal permitida.

En particular, las Partes aceptan que el tiempo en el que el trabajador se encuentre sin conexión (esto es, el tiempo en el que bajo su propia decisión y organización, el trabajador decide no estar conectado a las aplicaciones que proporcionan los servicios objeto de la prestación laboral), así como aquellos en los que, estando conectado, el vehículo no se encuentre circulando, no tendrán la consideración de jornada efectiva de trabajo"

El turno de trabajo del trabajador varía por meses, unos meses es de 4:00 a 16:00 horas y otros de 6:00 a 18:00 horas. Dentro de dicho turno, el trabajador solo debía realizar sus funciones durante una jornada no superior a 8 horas diarias"

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre...

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