STS 639/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución639/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 639/2021

Fecha de sentencia: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1029/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1029/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 639/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1084/2018, formulado frente a la sentencia de 22 de enero de 2018, dictada en autos n° 350/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, seguidos a instancia de Dª Leocadia contra la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Rosa María Ortigosa Benavides, en la representación que ostenta de Dª Leocadia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimo la demanda interpuesta por doña Leocadia, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro que la relación que vincula al actor con la demandada es una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA desde el 09-05-2007. 2º. Condeno a las Consejerías demandadas a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- La demandante doña Leocadia, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, inició y viene prestando sus servicio para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 9 de mayo de 2007, en virtud de contrato laboral suscrito, temporal para vacante de RPT, código NUM001, como Monitora Educación Especial, Grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Junta de Andalucía, en el centro de destino CPR "Los Castaños" de la localidad de Orgiva (Granada), devengando un sueldo mensual según convenio. Segundo. La actora sigue prestando sus servicios para la Junta de Andalucía desde la indicada fecha 09-05-2007, a la actualidad en el mismo puesto de trabajo, en virtud de contrato de trabajo que continua vigente como contratada temporal para vacante de la RPT al amparo de lo previsto en el RD 2720/98, art. 4, con carácter de interinidad (Cláusula primera). La duración del contrato -cláusula sexta- será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. En todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada. Desde la fecha de celebración del contrato se han convocado diversos procesos selectivos, tanto de acceso libre como de traslado entre el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que en ninguno de ellos haya resultado adjudicado el puesto que viene desempeñando la demandante. Tercero. Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Cuarto. La parte actora en su demanda presentada el 5 de abril de 2017, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que vincula a la actora con la demandada Junta de Andalucía es una relación laboral indefinida no fija desde la fecha 09-05-2007. condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes que de dicha declaración se puedan derivar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 22 de Febrero de 2018, en Autos núm. 350/17, seguidos a instancia de DOÑA Leocadia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación procesal de la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2019 se tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 1 de marzo de 2018 en el recurso 1884/17. El motivo de casación alegaba infracción del artículo 15.1 c) ET en relación con el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación también con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso por la parte recurrida en el plazo concedido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2021, por providencia de 9 de junio de 2021 a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2.021, Asunto C-726/19, y teniendo en cuenta la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución del presente asunto, se acuerda avocar al mismo al Pleno, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la declaración del carácter indefinido no fijo de la prestación de servicios suscrita entre la parte actora y la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, interpone casación unificadora la demandada sosteniendo que la prolongación del contrato de interinidad no conlleva su conversión en indefinido.

Recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero de 2019 (Rec. 1084/18), confirmatoria de la de instancia, que, estimando la demanda, declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija de la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 9.05.2007, con motivo de haber transcurrido más de tres años, ex art 70.1 EBEP, desde la celebración del contrato de interinidad por vacante.

Los datos fácticos revelan que se trató de un contrato temporal para vacante de RPT, código NUM001, como Monitora Educación Especial, Grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Junta de Andalucía, su duración se estableció hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal. En todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada. Desde la fecha de celebración del contrato se han convocado diversos procesos selectivos, tanto de acceso libre como de traslado entre el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que en ninguno de ellos haya resultado adjudicado el puesto que viene desempeñando la demandante.

La sentencia sostiene, tras dejar constatado que el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba al litigante había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, que no consta, que la plaza que ocupaba haya sido cubierta de modo reglamentario desde su contratación dentro del plazo legal. Razona al respecto que la Administración demandada, mediante aquel contrato temporal, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, esto es, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza, la que ha venido cubriendo desde hace años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que haya sacado a concurso dicha plaza, sin que constituya óbice el déficit presupuestario.

  1. El Ministerio Público, partiendo de la existencia del requisito de contradicción, informa la estimación del recurso con sustento en diversos pronunciamientos de la Sala.

SEGUNDO

1. Ha de averiguarse en primer término si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

Se ha propuesto de contraste, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 1 de marzo de 2018 (Rec. 1884/2017) -la más moderna de las invocadas a falta de selección-, en la que se suscitó si al actor, que prestaba servicios desde el 16.11.2009 por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante en RPT código de puesto de trabajo NUM002, hasta su cobertura a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector Público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto de contrato. La sentencia de instancia dio una respuesta positiva al apreciar fraude de ley en la contratación, toda vez que el actor es contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo, y es ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo e incluso otra localidad, lo que determina que la relación se considere como indefinida no fija.

Ese parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que razona, haciendo referencia a la interinidad por sustitución, que no cabe apreciar el fraude de ley, y por lo que a la vulneración del art. 70 EBEP importa, revoca la de instancia sobre la base de pronunciamientos previos y de jurisprudencia que cita que considera que el art. 70.1 del EBEP establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, pero de ello no cabe deducir sin más, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar.

  1. De la comparativa de ambos supuestos se infieren ciertamente elementos comunes: así, desde la perspectiva de la pretensión ejercitada por cada uno de los actores, la fórmula de contratación de interinidad por vacante, con identificación del código correspondiente, y una prolongación en la prestación similar, amén del examen del citado art. 70 EBEP en ambas resoluciones enfrentadas.

Sin embargo, no concurre la necesaria identidad en orden a la convocatoria de procesos selectivos a los que alude la norma. La recurrida hace constar en su relato fáctico que desde la fecha de celebración del contrato entre las partes se han convocado diversos procesos selectivos, tanto de acceso libre como de traslado entre el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que en ninguno de ellos haya resultado adjudicado el puesto que viene desempeñando la demandante. Esta situación fáctica resulta desconocida en la sentencia de contraste, vedando el examen de su eventual incidencia en la resolución del litigio, cuando tal circunstancia resultara en su caso relevante.

La conclusión que aparejan las precedentes consideraciones es la de la carencia de la necesaria identidad prescrita por el legislador para abrir el análisis de unificación.

No desconoce la Sala la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, que precisamente motivó la avocación al pleno de este asunto, pero al apreciarse la falta del requisito de contradicción establecido en el art. 219 LRJS, resulta enervada la incidencia de aquella resolución en la decisión de la presente Litis.

TERCERO

Atendido el momento procesal en el que nos encontramos, la inicial causa de inadmisión pasa a convertirse en motivo de desestimación del recurso (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018). Oído el Ministerio Fiscal, procederá declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, se impondrán las costas a la parte recurrente por la personación de la contraparte, en cuantía de 300 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Declarar la firmeza de la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1084/2018.

Imponer las costas a la parte recurrente por la personación de la contraparte, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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