STSJ Cataluña 4071/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4071/2021
Fecha26 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001036

MVR

Recurso de Suplicación: 921/2021

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS

ILMO. SR. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4071/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2019 y siendo recurrido/ a TRANSPORTES BLINDADOS SA., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS SL., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Florencio contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Transportes Blindados, S. A., Atese Atención y Servicios, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre despido seguidos con el número 40/2019, conf‌irmando la resolución recurrida. Sin costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Florencio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ATESE, con contrato de duración indef‌inida a jornada completa, antigüedad computable desde el 21/10/17, con categoría de auxiliar de servicios y salario mensual bruto, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 982,75 euros. (Jornada y duración no controvertido. Antigüedad derivada de informe de vida laboral, folio 164. Categoría derivada de contratos de trabajo. Salario derivado de nóminas de enero a agosto de 2018, folios 68 a 75)

SEGUNDO

En fecha 25/10/2018 el demandante remitió a la empleadora por correo electrónico una carta de desistimiento del contrato de trabajo con efectos del día 02/11/18 cuyo contenido obra en folio 82 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos.

Posteriormente, el demandante telefoneó a la empresa y preguntó a D. Jacobo, of‌icial administrativo y empleado de Trablisa, si habían recibido correctamente la comunicación. (Declaración testif‌ical de D. Jacobo )

TERCERO

La empresa cursó la baja del trabajador en la cuenta de cotización de la Seguridad Social con efectos del 02/11/18. (Informe de vida laboral, folio 80)

CUARTO

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes durante el periodo 23/10/18 a 07/11/18, fecha en la que le fue extendida alta por curtación/mejoría que permite desarrollar el trabajo habitual. El diagnóstico que obra en el parte médico es de cervicalgia. (Folio 101)

QUINTO

El documento de solicitud de vacaciones que el Sr. Florencio rellenó para solicitar el periodo correspondiente lleva el logo de Grupo Trablisa. (Folio 114)

El uniforme del demandante llevaba los emblemas de Atese y Trablisa. (Folio142)

En fecha 30 de enero de 2018 el trabajador de administración de Trablisa D. Luis remitió un correo electrónico al demandante desde su cuenta " DIRECCION000 " manifestándole que ya habían recibido su contrato o prórroga, y que debía pasar a f‌irmarlo. (Folio 160)

SEXTO

D. Nicanor es inspector de servicios de Trablisa, si bien presta servicios tanto para Trablisa como para Atese. (Declaración de D. Nicanor )

OCTAVO

El demandante realizaba funciones de asistencia en una portería, sin portar borra ni esposas. No se le asignaron trabajos de vigilante de seguridad.

(Declaración testif‌ical de D. Nicanor e interrogatorio del legal representante de las empresas demandadas,

D. Carlos Jaime Rodríguez Piza)

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el día 12/11/18 frente a Atese, el acto se celebró el día 03/12/18 con resultado de intentado sin efecto. (Folio 19)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Transportes Blindados, S. A. y Atese Atención y Servicios, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de despido, y no así dimisión por parte del actor, tal como ha apreciado la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con incorrecto amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, alegando que la sentencia de instancia carece de motivación, dado que por la actora fue negado el valor otorgado a la carta estimada como fundamento de la baja voluntaria por la sentencia de instancia. Tal denuncia se efectúa en último lugar, no obstante lo cual, razones de coherencia interna de esta resolución, y lógica procesal, imponen su examen preliminar.

Al respecto, procede subrayar que la denuncia formulada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al denunciarse la infracción de normativa procesal. Ello no obstante,

en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional f‌lexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, procede añadir que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a desestimar la infracción denunciada en relación a la ausencia de motivación y de congruencia por la sentencia, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en concordancia con su ordinal fáctico segundo, se desprende que el juzgador a quo otorga pleno valor probatorio, en aras a formar su convicción, a la carta remitida por el actor a la empleadora, vía correo electrónico, en que le manifestaba su dimisión (en la carta se menciona "desistimiento") del contrato de trabajo con...

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