STSJ Cataluña 3834/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3834/2021
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002383

EBO

Recurso de Suplicación: 2152/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3834/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2019 y siendo recurrido CARNS ITRI, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda promovida por D. Luis María frente a Empresa CARNS ITRI, SL y en tal sentido, debo CONDENAR Y CONDENO A CARNS ITRI, SL al abono a la parte actora de 50,85 euros brutos, a los que procede aplicar el Que estimo en parte la demanda promovida por D. Luis María frente a Empresa CARNS ITRI, SL y en tal sentido, debo CONDENAR Y CONDENO A CARNS ITRI, SL al abono a la parte actora de 50,85 euros brutos, a los que procede aplicar el 10% de mora salarial, ex art. 29 ET."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante, D. Luis María, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, la empresa CARNS ITRI SL, mediante contrato por tiempo indef‌inido, con una antigüedad de 27 de septiembre de 2010, la categoría profesional de CONDUCTOR REPARTIDOR, y un salario base según Convenio de 16.522,725 euros brutos anuales para la jornada completa. Para una jornada media de 32 horas semanales, el salario ascendería a 1.101,51 euros mensuales brutos, sin prorrateo de ppee. El trabajador, por pacto entre las partes, cotizaba por una jornada de 40 horas semanales, si bien se ha demostrado que efectuaba una jornada inferior, de promedio 32 horas, y era retribuido según ese tiempo efectivo de trabajo, sin que conste queja u oposición al respecto anterior a la demanda.

    Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de Industrias cárnicas de 2019.

  2. - En fecha junio de 2019 fueron satisfechos al trabajador 24,82 días de vacaciones, en un total de 1.038,95 euros brutos. Por el concepto de vacaciones el actor solicita 726,68 euros, por lo que ninguna cuantía queda pendiente de abono.

  3. - En concepto de salario base y ppee el trabajador percibió:

    1.297,54 euros brutos en julio, agosto y diciembre.

    1.255,69 euros brutos en septiembre, octubre y noviembre.

    Restan pendientes de pago 50,85 euros brutos, a los que procede aplicar el 10% de mora salarial, ex art. 29 ET.

  4. - Se intentó la conciliación, registrada en julio 2019. La demanda fue presentada en septiembre de 2019.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la acción que se ejercita "de reclamación de cantidad fundada...en el impago de (los) diversos conceptos salariales" a que alude el hecho cuarto de la demanda, analiza la Juzgadora a quo (ex arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores) la existencia y legitimidad de las "diferencias salariales" vinculadas al "impago de los pluses sustitutorios de productividad y quebranto de moneda " (junto a la falta de abono de las pagas extras de navidad 2018 y verano de 2019 y los 15 días de vacaciones correspondientes a esta última anualidad), destacando las consecuencias jurídicas a derivar tanto del efecto de cosa juzgada que atribuye a su sentencia de 8 de julio de 2018 y del contenido de las nóminas y del "documento de liquidación y f‌iniquito " como del hecho de que "En fecha junio de 2019 fueron satisfechos al trabajador 24,82 días de vacaciones en un total de 1.038,95 euros brutos " (superior a la postulada por dicho concepto); mientras que el total satisfecho por el período comprendido entre los meses julio y diciembre (por salario base y pagas extras) fue de 7.659,69 euros (inferior en 50,85 euros) que deriva del f‌ijado por el pronunciamiento que se cita del mismo Organo judicial. Limitando al abono de este importe el pronunciamiento de condena de la ahora recurrida.

Frente a lo así resuelto opone el trabajador recurrente un primer motivo de nulidad por infracción del artículo

97.2 de la LRJS en relación con el 218.1 de la LEc, 248 de la LOPJ y 24 de la Constitución; poniendo de relieve (en desarrollo y fundamentación de su formal reproche - art. 196.2 LRJS-) como a la insuf‌iciencia de un relato de hechos probados que "no determina de forma completa y detallada...aquéllos que a su entender han quedado acreditados...necesarios para resolver los variados aspectos del conf‌licto" litigioso (hechos que "incurren en una f‌lagrante predeterminación del fallo" al concluir sus ordinales segundo y tercero af‌irmando que "ninguna cuantía queda pendiente de abono" y que "Restan pendientes de pago 50.85 euros brutos, a los que procede aplicar el 10% de mora salarial ex art. 29 ET" -I.1 y 2-); se añade la signif‌icada circunstancia de que "la sentencia impugnada carece totalmente de la motivación suf‌iciente ..." pues " no justif‌ica ni lo más mínimo la desestimación del Plus sustitutorio de productividad y Plus Quebranto de moneda ...realizando una única, genérica e inconcreta alusión...cuando dispone En ningún caso se apreció la procedencia en el cobro de los pluses que hoy reclama ...".

SEGUNDO

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014, 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015, 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992)

al reaf‌irmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su f‌in ni generar indefensión, puedan justif‌icar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Con similar argumentación f‌ija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989, 101/1991 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.

Recordar, a este respecto, lo manifestado por la Sala en sus pronunciamientos de 10 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2015 -con cita de la STC de 26 de septiembre de 1998 y de aquellas otras que en la misma se mencionan- según las cuales "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se conf‌igura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior". El deber de motivación "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan...

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