STSJ Cataluña 6380/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución6380/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8018658

AR

Recurso de Suplicación: 4297/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 7 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6380/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 17de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 725/2017 y siendo recurrido A.D.I.F., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Ramón en materia de SANCIÓN, absolviendo a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA de las peticiones deducidas en su contra. Las discrepancias respecto al cumplimiento de la sanción se despacharán por medio del incidente de ejecución del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Juan Ramón, antigüedad: 15/07/1974, categoría profesional MANDO INTERMEDIO y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 109,05 euros (hecho conforme). Presta servicios por cuenta y orden de ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (en adelante ADIF), y que se dedica a la actividad de FERROCARRIL y convenio colectivo propio (hecho conforme).

  1. - La empresa, sancionó a la parte actora por medio de comunicación de 29/06/2017 (documento folio 72 de las actuaciones que se da por reproducido por economía procesal) con SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 2 DÍAS por la comisión de falta laboral GRAVE. Se le imputa lo siguiente:

    Comunicar al supervisor de circulación Sr. Conrado la negativa a efectuar el servicio al entender que no estaba capacitado, los días 1 y de mayo de 2017 en el turno de 06:00 a 14:00 horas en la Estación de França. Ante esas manifestaciones se reestructuró el servicio nombrando a un auxiliar de circulación como Responsable de Circulación y al actor como auxiliar

  2. - Los hechos de la carta de sanción acontecieron tal y como se relatan en la comunicación de sanción (testif‌ical Sr. Conrado ).

  3. - El actor, presentó recurso interno, siendo conf‌irmada la sanción el 27/07/2017 (folio 81 actuaciones).

  4. - El 05/05/2017 se incoó el expediente sancionador nombrando instructor. El pliego de cargos fue remitido al domicilio del actor mediante burofax que no fue retirado por el actor. El 27/06/2017 f‌inalizó el expediente con propuesta de comisión de falta grave. Nuevamente se remitió al actor la resolución mediante burofax al domicilio del actor que no fue tampoco retirado (documento 1 a 4 demandada)

  5. - El actor ha estado en situación de IT desde el 02/05/2017 a 29/03/2018 (documento 5 y 6 actora)

  6. - La sanción no ha sido cumplida (hecho conforme)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, fundamentando el recurso en tres motivos separados. La recurrente concluye el recurso y solicita la estimación de los dos primeros motivos, anulando la sentencia y declarando la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia al efecto de que por parte del magistrado "a quo" se dicte una nueva resolución por la que se pronuncie sobre las pretensiones no resueltas deducidas por la parte actora así como sobre la caducidad del expediente disciplinario. Subsidiariamente se interesa en el "petitum" del recurso la estimación del tercer motivo de suplicación al efecto de que esta Sala se pronuncie sobre la invocada falta de objeto del litigio por no haberse ejecutado en su momento la sanción laboral impugnada y existir un supuesto allanamiento de la empresa demandada.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa, oponiéndose -por las razones que se consignan en dicho escrito- a todos y cada uno de los motivos de recurso suscitados. Finaliza la impugnación solicitándose la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la reposición de los autos al momento anterior a producirse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, denunciándose la infracción por parte de la sentencia de instancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en relación al art. 97.2 LRJS y a los arts. 209.4ª y 218 LEC, al no haberse dado respuesta a una de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

En el segundo motivo de recurso, y con idéntico amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, se invoca la infracción del art. 97.2 LRJS, 24.1 y 120.3 CE así como 218.2 LEC, formulando censura jurídica de la sentencia por apreciarse una insuf‌iciente, ilógica, irracional, def‌iciente o inexistente motivación de la sentencia recurrida. Este segundo motivo de suplicación concluye solicitándose la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, con libertad de criterio y estricta sujeción a las reglas de la lógica y la razón, resuelva sobre el motivo de nulidad formal invocado.

Teniendo en cuenta la coincidencia básica de los preceptos invocados en ambos motivos de recurso y la identidad de pretensiones -lo cual no sucede con el tercer motivo de suplicación-, se examinarán conjuntamente los dos primeros puntos en los que se basa el recurso interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

El motivo de suplicación previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS tiene como objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

De acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación "ex" art. 207, c) LRJS, y por extensión en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, deberá rechazarse de plano dicho motivo de recurso ( SSTS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. En el caso que nos ocupa, hay que subrayar que la parte recurrente ha solicitado en los dos primeros motivos de suplicación la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia a f‌in de que el juzgador de instancia dicte una nueva resolución con subsanación de los defectos formales observados.

Por otra parte, debe hacerse especial énfasis que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas del procedimiento sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suf‌iciente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que a resultas de este incumplimiento la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo). En el caso que nos ocupa, es cierto que la cuantía económica objeto del pleito -dos días de suspensión de empleo y sueldo- es reducida, sin embargo el objeto litigioso trasciende los estrictos límites del coste económico de la sanción por cuanto que también está en juego su impacto en la carrera profesional y crea antecedentes en el expediente personal del trabajador demandante. Por tanto, la eventual indefensión en el presente...

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