STSJ Cataluña 525/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución525/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8022679

MC

Recurso de Suplicación: 5889/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 31 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 525/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento nº 467/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones con ratif‌icación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dña. Visitacion, nacida el NUM000 de 1962, padece desde los 14 años de edad, de poliomelitis que ha ido evolucionando hasta la situación actual.

SEGUNDO

En fecha de 7 de mayo de 2018 inició un periodo de IT, respecto del que se dictó resolución administrativa por la Dirección Provincial del INSS, de fecha de 16 de enero de 2020 por la que acordó "denegar la prestación de IP por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su af‌iliación a la Seguridad Social, y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los arts. 193 y 194 LGSS . Todo ello con efectos extintivos de la prestación de IT.

Consta informe de SGAM de fecha de 13 de diciembre de 2019 que ref‌lejó que la actora padece de "Secuelas de poliomelitis ambas EEII que le limitan la deambulación precisando silla de ruedas desplazamientos", con "limitaciones para actividades de bipedestración/deambulación parcial y total" y dictamen de "presunción de IP".

TERCERO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, ante reclamación previa de la actora con petición de declaración de gran invalidez y petición subsidiaria, siendo que el INSS dictó resolución de fecha 9 de marzo de 2020 que conf‌irmó el pronunciamiento inicial desestimando la reclamación previa interpuesta.

CUARTO

La parte actora padece las lesiones de "Secuelas de poliomelitis ambas EEII que le limitan la deambulación precisando silla de ruedas desplazamientos", con "limitaciones para actividades de bipedestración/deambulación parcial y total".

QUINTO

Consta petición previa de IP con gran invalidez efectuada por la actora previa a la presente resolución, que fue denegada por resolución de 3 de octubre de 2018, habiéndose desestimado la reclamación previa en fecha de 8 de enero de 2019.

El informe de SGAM de fecha de 14 de septiembre de 2018 ref‌lejó que la actora padecía de "Secuelas de poliomelitis ambas EEII que le limitan la deambulación precisando silla de ruedas desplazamientos largos", con "limitaciones para la deambulación" y dictamen de "presunción de IP".

Se ha puesto de manif‌iesto que se tramita dicha pretensión previa de IP con declaración de gran invalidez ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 496,55 euros mensuales, con complemento por gran invalidez de 717,73 euros mensuales y fecha de efectos 3 de noviembre de 2019, no controvertido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia la benef‌iciaria demandante interpone recurso de suplicación basado en tres motivos separados. En primer lugar, al amparo del art. 193, a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento en que se infringió la norma procesal invocada. En el segundo motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado b) del mismo art. 193, solicita la revisión del hecho probado 4º y la agregación de un nuevo hecho probado, que enumera como 7º. En el tercer motivo de suplicación, desplegado al amparo del apartado c) del mismo precepto, denuncia la recurrente en dos epígrafes separados la infracción de varios preceptos de la LGSS, formulando una petición principal y, alternativamente, una de subsidiaria. El recurso de suplicación no ha sido objeto de impugnación por parte de la Entidad gestora demandada.

Por otra parte, mediante escrito presentado a la Sala el 3-12-21, la parte recurrente ha aportado, al amparo del art. 233.1 LRJS, la sentencia nº 351/2021, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en fecha 4-10-21, autos 169/2019, que resuelve favorablemente otra demanda de incapacidad permanente formulada por la misma benef‌iciaria contra el INSS y tramitada en ese órgano jurisdiccional. En esa resolución se reconoce a la demandante el grado de gran invalidez. De este escrito se dio traslado a la parte recurrida al efecto de que formulara en el término de tres audiencias las alegaciones que convinieran a su derecho respecto de la unión del referido documento a los autos. Por medio de diligencia de constancia de 17-12-21, se dio cuenta a la Sala de que, transcurrido el plazo conferido, la Entidad gestora recurrida no formuló manifestación alguna.

SEGUNDO

La primera de la cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos es sobre la admisión del documento aportado por la recurrente al amparo del art. 233.1 LRJS. Al respecto, ha de recordarse que este precepto establece que: " Admisión de documentos nuevos. 1.- La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en

general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. [...]."

En el presente supuesto, la Sala no puede admitir la sentencia que se pretende incorporar a los autos a pesar de tratarse de una resolución judicial, y ello por cuanto que la misma no ha adquirido f‌irmeza, estado que ni invoca la parte recurrente ni tampoco le consta a la Sala, pues en la actualidad se halla en trámite ante el Juzgado de lo Social 28 el recurso de suplicación contra esta resolución. Y dada la carencia del estado de f‌irmeza de la sentencia que se pretende aportar, esta resolución def‌initiva de instancia tampoco sería subsumible en el segundo de los supuestos del art. 233.1 LRJS, pues al no ser f‌irme su fallo tampoco podría dar lugar a la revisión de sentencia.

Y aunque el mismo art. 233.1 LRJS prevé que se resolverá por auto la admisión o denegación de estos documentos que se pretenden aportar excepcionalmente en suplicación, dado que esta resolución no es susceptible ni tan solo de recurso de reposición, la jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 5 de enero de 2000, rec. 4385/1998; 18 de julio de 2002, rec. 3858/2001 y 16 de diciembre de 2002, rec. 1208/2001) admite que por economía, concentración y agilidad procesal la inadmisión pueda acordarse en sentencia de la Sala.

Por los motivos expuestos, procede acordar la inadmisión de la sentencia def‌initiva -no f‌irme- dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona el 4 de octubre de 2021, que estima la demanda interpuesta por la misma benef‌iciaria aquí recurrente.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la sentencia por la incorrecta aplicación de la excepción dilatoria de litispendencia.

De acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación "ex" art. 207, c) LRJS, y por extensión en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, deberá rechazarse de plano dicho motivo de recurso ( STS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. En el caso que nos ocupa, hay que subrayar que la parte recurrente se ajusta a este criterio...

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