STSJ Cataluña 3384/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3384/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000399

F.S.

Recurso de Suplicación: 322/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3384/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSULADO GENERAL DE BRASIL EN BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1100/2019 y siendo recurrido/a Baldomero, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-12-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Baldomero, en nombre y representación del personal laboral no funcionario en la empresa Consulado General de Brasil en Barcelona, reconociendo el derecho del personal laboral no funcionario a recibir el complemento de las situaciones derivadas de incapacidad temporal hasta el 100% de su salario real.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Las relaciones laborales existentes entre Consulado General de Brasil en Barcelona y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

  2. - En el Consulado prestan servicios - incluido el centro cultural brasileño -, como personal laboral, 23 trabajadores (a fecha de 18 de diciembre de 2017).

  3. - Con anterioridad al 1 de enero de 2019 el Consulado complementaba las situaciones de incapacidad temporal del personal laboral. A partir de dicha fecha ha dejado de complementarlo.

  4. - Se dan por reproducidas las nóminas de los trabajadores aportadas.

  5. - Se presentó solicitud ante el Tribunal Laboral de Cataluña, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia, al no comparecer el Consulado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del CONSULADO GENERAL DE BRASIL EN BARCELONA, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado primero, lo que debe ser desestimado pues no formula censura jurídica al respecto y los convenios no son aptos per se para revisar los hechos probados.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado tercero, lo que debe ser estimado pues si bien el magistrado se ampara en prueba documental y testif‌ical, el conjunto de la prueba mencionada permite inferir el error en la valoración del hecho probado, cuyo contenido debe ser sustituido por el siguiente ( salvo lo referente al hecho negativo, al ser un contenido impropio de un hecho probado): "El Consulado procedió a complementar la prestación de incapacidad laboral transitoria a la Sra. Mariana en los meses de noviembre/14, agosto/15, marzo y mayo del 2018"

SEGUNDO

Se alega como segundo y tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la institución de la condición más benef‌iciosa y la aplicación de normas de derecho internacional público.

La recurrente alega que el consulado de Brasil es una extensión de la administración pública brasileña, sujeta al principio de legalidad, competencia y cobertura presupuestaria y la formación de la voluntad de la administración pública no puede ser tácita, sino que debe seguir un procedimiento administrativo previo por el órgano competente y ser dotado de previsión presupuestaria previa. La declaración judicial que considera la mejora contractual debido a una supuesta voluntad tácita va en contra al principio de legalidad obrante en toda administración pública e impone efectos futuros a todas las relaciones laborales sin considerar que no se trata de una empresa privada y sí de un organismo de entidad pública. Considerar una voluntad tácita del empleador que no ha seguido la jerarquía legal establecida al respecto, es decir, primeramente las normas de derecho internacional público con respecto a la soberanía y principios fundamentales de la administración pública, lo que signif‌ica dar como válida una voluntad que se considera tácita, es nula de pleno derecho. Una administración pública puede cometer errores, sin que ello legitime la consolidación de un derecho ad eternum, cuando dicha voluntad de la administración está sumamente regulada y no puede ser arbitraria, como ocurre con una empresa privada, por la cual la sola voluntad del administrador o representante legal, es suf‌iciente para crear dicha voluntad, ya sea la misma expresa o tácita. No es posible conceder por la recurrente benef‌icio o mejora alguna en la prestación de IT de sus trabajadores locales en tanto no exista norma legal que no sólo permita a la recurrente competencialmente hacerlo, sino que le permita legalmente concederla, y disponga de la cobertura presupuestaria, principio de suf‌iciencia f‌inanciera, que haga posible su abono. En el presente caso, no existe procedimiento alguno en cuya virtud se conceda o reconozca derecho alguno al complemento que la sentencia recurrida sí concede. No es posible conceder una mejora laboral al amparo de una vía de hecho, al margen de todo acto administrativo de cobertura previo, y ello debe ser considerado como inexistencia de voluntad tendente al reconocimiento del derecho que la sentencia recurrida concede de forma no ajustada a derecho, y por ello la concesión es contraria a norma de carácter imperativo, no mejorable por las partes. La recurrente carece de las habilitaciones legales necesarias para conceder la mejora que la

sentencia concede. El decreto presidencial nº 570 señala que los trabajadores locales se someterán en su relación laboral al ordenamiento jurídico del lugar donde presten sus servicios, que impide efectuar mejoras sobre determinaciones legales que se establezcan en las normas de aplicación ( ley y convenio colectivo). Ello se ratif‌ica en el art. 23 del mencionado decreto y 3.1.c) del ET y 10.6 del CC. Es cierto que el art. 3.1.c) del ET señala la condición más benef‌iciosa pero ocurre que ésta no ha nacido a la vida jurídica pues requiere de una previa manifestación o acto que haga visible la voluntad administrativa en dicho sentido, más aún cuando ninguna habilitación legal a la recurrente le otorga su propia normativa de aplicación, más aún cuando de no atenderse a estos requerimientos previos se incurriría en una vía de hecho, contraria al ordenamiento presupuestario. Aplicando el ET y el convenio colectivo de of‌icinas y despachos no sería posible concluir en la concesión de la mejora que la sentencia recurrida concede, en tanto que la misma no obedece a una voluntad manif‌iesta en su concesión. No existe ni ha existido voluntad alguna de la recurrente de mejorar la prestación de IT de sus trabajadores locales, por el mero hecho de ser nula, cualquier supuesta voluntad tácita de la administración sin ajustarse al debido procedimiento administrativo, desde el prisma del derecho administrativo. La efectividad de la misma sólo se produjo por disfunciones o errores puntuales cometidos por la entidad asesora que hasta f‌inales de 2018 estuvo realizando por cuenta de la recurrente y mediante contrato de servicios propios de asesoría y gestión laboral, entidad que procedió a efectuar dichas mejoras puntuales por error y sin consentimiento de la recurrente, sin acto alguno que habilitara la medida. Error constatado a principios de 2019 como consecuencia del cese en la relación contractual con la asesoría anterior. No es posible admitir que la mejora se realizase para siempre, pues tras el error constatado sólo se ha podido acreditar de adverso la existencia de la mejora en unos meses puntuales y respecto a dos empleadas, sin que desde una óptica laboral se derive la existencia de una voluntad manif‌iesta tendente a la concesión de tal mejora, menos aún a todos los empleados locales. Esta concesión jamás existió y fue eliminada una vez constatado el error por la nueva asesoría. Una sentencia que crea derecho no previsto y en oposición a normas internas de la República Federativa de Brasil puede ir en contra de la soberanía brasileña, dado que estaría obligando a un estado extranjero a contradecir las normas de derecho internacional público y su normativa interna.

Sobre la cuestión planteada, la condición más benef‌iciosa reconocida por parte de las AAPP plantea dudas, ya que no puede hablarse...

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