STSJ Cataluña 3315/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3315/2021
Fecha16 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002196

mm

Recurs de Suplicació: 1967/2021

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 16 de juny de 2021

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3315/2021

En el recurs de suplicació interposat per Marisol a la sentència del Jutjat Social 1 DIRECCION000 de data 20 de gener de 2021 dictada en el procediment núm. 338/2020, en el qual s'ha recorregut contra la part SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA i FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÀ, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Miguel Angel Falguera Baró.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

Al Jutjat Social esmentat va arribar una demanda sobre recl.quantitats i drets derivats contracte treball, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de gener de 2021, que contenia la decisió següent:

Que desestimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en interés de la af‌iliada Marisol, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ de la pretensión deducida en su contra.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO.- Marisol está af‌iliada al Sindicat Metges de Catalunya, sindicato que en este pleito acciona en nombre e interés de la misma. (folios 7 7 vlto)

SEGUNDO.- Marisol, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Salut Empordà ( Hospital de DIRECCION000 ) en virtud de contratación indef‌inida a tiempo completo, con antigüedad de 1-3-2010, teniendo reconocida la categoría profesional de facultativa especialista, grupo profesional AS-TGS N.III. (hecho conforme)

En su actividad cotidiana como médico viene obligada a prestar servicios los festivos, sábados y/o domingos programados y, además, obligada a realizar guardias presenciales y de localización según una programación establecida al inicio de cada anualidad, si bien este calendario teórico puede experimentar algunas alteraciones.

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (conveni SISCAT). ( no controvertido)

CUARTO.- La retribución que percibe la trabajadora se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes, por el mismo importe: el salario base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, comple. S.I.P.D.P, y plus desenvolvimiento profesional. Se repiten cada mes, por importe desigual: guardias laborables, guardias domingos y/o guardias sábados y/o guardias festivos, guardias de localización laborables, guardia de localización domingos y/o sábados y/o festivos, plus festivo y/o plus domingo y/o plus sábado, y actividad. ( nóminas de los folios 92 a 103)

QUINTO.- La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, en relación con su embarazo, del 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018 ( folio 69).

SEXTO.- Con motivo del nacimiento de su hija Ruth el día NUM001 -2018, el INSS reconoció a la trabajadora, con efectos de NUM001 -2018, el derecho a la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019, por importe diario de 125,04 eur (folio 70).

SÉPTIMO.- Durante el permiso por maternidad la empresa ha abonado a la trabajadora las siguientes cantidades brutas en concepto de complemento de maternidad: (nóminas de los folios 87 a 91)

Octubre 2018 151,39 + 13,74 eur

Noviembre 2018 378,48 eur

Diciembre 2018 333,96 eur

Enero 2019 498,37 eur

OCTAVO.- En el período de mayo 2017 a abril 2018 la trabajadora ha percibido en concepto de guardias una media mensual de 2.088,68 eur ( cuadro resumen del folio 104).

NOVENO.- El 10-6-2020 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 2-9-2020. (folio 35 vlto)

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandant va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària va impugnar la Fundació privada Salut Empordà. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

La sentència del primer grau ha desestimat la demanda formulada per la treballadora en reclamació del pagament del complement d'incapacitat temporal respecte la retribució de guàrdies localitzables al llarg de la baixa que consta en el fet provat tercer (octubre 2018 a gener 2019), havent formalitzat la papereta de conciliació corresponent en data 10 de juny de 2020. La raó de la referida desestimació rau en l'aplicació de la prescripció al·legada per l'empresa, atès que es considera que per aplicació de l' article 53 LGSS la reclamació del dit concepte, en el cas de revisió de prestacions, només té efectes en relació als tres mesos anteriors al moment en que es formula pel que en el moment en que es formulà la reclamació inicial la baixa havia f‌inalitzat.

S'alça ara en suplicació la demandant a través d'un únic motiu en el que, per la via de la lletra c) de l'art. 193 LRJS, denuncia la infracció de l' article 53.1 LGSS, negant l'existència de prescripció.

SEGON

La qüestió relativa al còmput de la prescripció respecte les millores voluntàries en matèria d'incapacitat temporal ha estat abordada per la sala en varis pronunciaments. Així, per exemple, la nostra sentència 6706/2014, de 13 d'octubre, on af‌irmàvem:

"En el caso ahora enjuiciado se están reclamando unas diferencias en el complemento por incapacidad temporal durante el periodo en que el actor permaneció en dicha situación durante los años 2009 y 2010, es decir una mejora de dicha prestación prevista en el convenio colectivo de aplicación a cargo de la empresa.

A este respecto la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que "las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -). Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97 - rcud 2817/96 - ; 20/03/97 -rcud 2730/96 - ; 05/06/97 -rcud 4675/96 - ; 13/07/98 -rcud 3883/97 - ), interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -) ( SSTS 08/06/09-rcud 2873/08 - ; 08/03/10 -rcud 421/09 - ; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala). Signif‌ica ello que, a falta de especif‌ica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS ".

En la sentencia del Tribunal Supremo de de 26 de noviembre de 2007 se aborda directamente la misma cuestión que ahora se plantea, pues lo que se debatía en dicha sentencia era si en el caso de abono de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad social - artículos 191 y 192 de la LGSS - se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años a que se ref‌iere el artículo 43.1 de la referida norma para proyectarla sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas pero sobre las que se discute su cuantía, o, por el contrario, ha de ser en esos supuestos el artículo 44.2 de la LGSS y el plazo de caducidad de un año allí previsto el que resuelva la controversia sobre las cantidades adeudadas. Y lo que dice el Tribunal Supremo al respecto es lo siguiente:

"Esta Sala ha unif‌icado la doctrina sobre el problema así planteado en su sentencia de 16 de septiembre de 1.998 (recurso 4085/1997 ), resolución a la que cabría añadir la de 13 de julio de 1.978 (recurso 3883/1997 ). En ellas, se recuerda que en el apartado primero del artículo 43, el legislador está contemplando el plazo de prescripción sobre el reconocimiento de las distintas prestaciones en sí que integran el contenido de la acción protectora, y en cuanto a tales modalidades de protección, en las que con carácter general se conserva el derecho a las mismas durante cinco años, salvo en relación con aquellas que el legislador estima imprescriptibles como la jubilación, y de que los efectos económicos se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud.

En el artículo 44.2 el legislador no se ref‌iere al reconocimiento de la prestación, sino a la reclamación de su contenido, por cuanto ya se tiene reconocido el derecho a ser benef‌iciario de esa modalidad de la acción protectora, de manera pacíf‌ica y no controvertida y en estos supuestos transforma el plazo de vigencia para efectuar la reclamación y su naturaleza, pues que ya no estamos en presencia de un plazo de prescripción sino de caducidad, pues la ausencia de reclamación de esas...

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