STSJ Cataluña 2368/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2368/2021
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005483

CR

Recurso de Suplicación: 5279/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 29 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2368/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2020 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por la Sra. Laura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) La demandante Sra. Laura, nacida el NUM000 -1987 seencuentra af‌iliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, siendosu profesión habitual la de agente de ventas o vendedora de cupones de la ONCE, teniendocubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

  1. ) Inició un proceso de incapacidad temporal el 18-07-2018 y presentósolicitud de incapacidad permanente el 06-02-2020. Incoado el preceptivo expedienteadministrativo para valorar la eventual incapacidad, el 12-03-2020 el ICAM emitió dictamenestableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: "Amaurosis congénita de Leber,progresiva, actualmente evolucionada a amaurosis total. Trastorno de adaptación mixto deansiedad y estado de ánimo deprimido reactivo a patología médica (amaurosis total).Respuesta favorable al tto con psicologia " informando en sentido de propuesta de alta parareincorporación laboral

    . 3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 11-03-2020 por laque no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho aprestaciones económicas, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectosdesde ese día.

  2. ) Contra la anterior resolución la actora formuló reclamación previa el18-06-2020 que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 29-09-2020.

  3. ) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta labase reguladora de la prestación que reclama de 1.877,70 €.

  4. - La actora presta servicios para la ONCE desde el año 2012 siendo lastareas fundamentales de su profesión habitual como agente de ventas o vendedora decupones, la de emitir y cobrar boletos de apuestas y pagar, reembolsar y abonar boletoscobrados.

  5. - En fecha 05-10-2020 inició un nuevo proceso de IT con diagnóstico de"trastorno d'ansietat no especif‌icat"

  6. - La actora que se encuentra afecta de amaurosis congénita de Leber yapresentaba en el año 1991, a la edad de tres años, una agudeza visual de 0,1 en ambos ojospercibiendo y proyectando luz. A principios del 2018 la evolución de su enfermedad le hacomportado la pérdida completa de la visión con nula percepción de la luz y campo visualabolido en ambos ojos. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo reactivoen tratamiento psicológico con buena evolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda interpuesta por Laura contra INSS, en la que la indicada demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de agente de ventas o vendedora de cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), derivadas, ambas, de enfermedad común.

Frente a la indicada sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la modif‌icación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente texto:

El requerimiento exigido para el desarrollo de la profesión habitual de la actora era una agudeza visual con un requerimiento grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) y un requerimiento de grado 2 (moderada alta intensidad o exigencia del campo visual), folio 126, compatible con la visión def‌iciente (de 0,1 a 0,3) que presentaba la actora.

No obstante, el informe de la ONCE de fecha 19 de mayo de 2018, constata la adreditación de la variación de su condición visual (folio 136 reverso) perdiendo el 0,1 (10% de visión) que le quedaba debido a la degradación de su percepción visual hasta la ceguera completa (folio 52, Informe de Oftalmología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 27 de febrero de 2018).

La recurrente, en la justif‌icación de la petición, señala, en síntesis, que el nuevo hecho probado que propone tiene por objeto suplir las omisiones que contienen los hechos probados octavo y sexto de la sentencia de

instancia. En cuanto al hecho octavo, en el que se recogen las patologías y limitaciones, la recurrente alega que no recoge la variación de su condición visual, acreditada por el informe de la ONCE de 19.6.2018 (folio 136 reverso). Y en cuanto al hecho probado sexto, la recurrente alega que no recoge los requerimientos visuales que exige su profesión de vendedora del cupón, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, tal como recoge el perito de la recurrente en el dictamen pericial emitido el 18.5.2020 (cita los folios 126 y 129 de los autos).

TERCERO

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso impide su acogimiento, tanto respecto del hecho probado octavo como el sexto.

Por lo que respecta al hecho probado octavo, su texto ya recoge la variación de la condición visual de la recurrente, pues indica, recordemos, lo siguiente:

"La actora que se encuentra afecta de amaurosis congénita de Leber ya presentaba en el año 1991, a la edad de tres años, una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos percibiendo y proyectando luz. A principios de 2018 la evolución de la enfermedad le ha comportado la pérdida completa de la visión con nula percepción de la luz y campo visual abolido en ambos ojos. Trastorno adaptativo mixto mixto con ansiedad y estado de ánimo reactivo en tratamiento psicológico con buena evolución."

Lo expuesto implica que la adición que propone la recurrente por medio del hecho probado noveno no añade nada al relato fáctico de la sentencia.

Respecto del hecho probado sexto, el detalle de los...

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