STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0002472

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2021 SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000216/2021, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª. GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN, en nombre y representación de Angelica, contra la sentencia número 428/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000822/2018, seguidos a instancia de Angelica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angelica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2020, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-DÑA. Angelica, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y nacida el NUM001 de 1961, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de agricultora. SEGUNDO.-Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 19 de julio de 2018, acordó la no calif‌icación de la actora como incapacitada permanente, por no haber agotado los medios terapéuticos. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 3 de septiembre de 2018. TERCERO.-La base reguladora es la de 496,29 euros, y la fecha de efectos el 18 de julio de 2018. CUARTO.-DÑA. Angelica presenta un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo en rodilla derecha (AT 2010) valoradas como LPNI en 2011 y noviembre de 2017. Gonalgia izquierda en estudio (meniscopatía interna leverotura de quiste baker). Raquialgia. Discopatia lumbar.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas, ninguna se admitirá: la del párrafo primero, porque ese cuadro patológico ya ha sido valorado -en dos ocasiones- como LPNI, por lo que carece de trascendencia recoger secuelas respecto de la RD. La del segundo, porque se...

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