STSJ Castilla-La Mancha 933/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
Número de resolución933/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00933/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0001851

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000766 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Severino, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A: JAVIER MARTIN CALVO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A., CCM VIDA Y PENSIONES

SEGUROS GENERALES, S.A., FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO,, HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR:,, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

  1. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

  2. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 933/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 766/20, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de D. Severino, LIBERBANK, S.A. YBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 877/18, siendo recurrido/ s CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5-12-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 877/18, cuya parte dispositiva establece:

Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Severino contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar 6.938,12 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Severino prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo de Mora en la provincia de Toledo, desde el 1 de junio de 1977, categoría Grupo 1 Nivel VI y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000 ).

En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla "TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específ‌icas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).

TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notif‌icada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 4 de la parte demandada Liberbank) se le notif‌ica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

El importe mensual de las aportaciones ordinarias dejadas de percibir por el actor desde el 1 de junio de 2013 ascendió a 275,54 euros y el importe de las aportaciones adicionales dejadas de percibir por el trabajador desde el 1 de junio de 2013 ascendió a 715,62 euros.

CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modif‌icación de condiciones de trabajo en lo que se ref‌iere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justif‌icación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modif‌icada en el siguiente sentido "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones". "Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes".

QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conf‌licto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que "Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/2013 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión def‌initiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017.

Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el 532/13, que concluye mediante acta f‌inal con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que "Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones...

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