STSJ Extremadura 451/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2021
Fecha14 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00451/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2020 0000838

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000365 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000208 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Juan María

Abogado: JOSE MARIANO LORENZO SERRANO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 451/2021

En CÁCERES, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 365/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Mariano Lorenzo Serrano, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia número 111/2021, dictada por el JDO. DE

LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 208/2020, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 111/2021, de fecha 18 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Juan María, de profesión peón limpiador de la vía pública en el régimen general, interesó del INSS la declaración de incapacidad (folios 1 a 38 del expediente administrativo). Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la concesión de incapacidad permanente total, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 1 de octubre de 2019 (folio 39 del expediente administrativo). SEGUNDO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 59 a 92 del expediente administrativo) TERCERO.- D. Juan María presenta como cuadro clínico residual hipertensión pulmonar primaria con limitaciones cardiocirculatorias grado 2 (dictamen EVI). CUARTO.- La base reguladora es de 795,11 euros (folios 40 y 41 del expediente administrativo)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan María absolviendo al INSS de la pretensión deducida frente a él."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan María, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 208/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el benef‌iciario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, declarando ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora que le reconoce la prestación derivada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto del hecho probado tercero, en el que el órgano de instancia expone los padecimientos que aquejan al demandante y las limitaciones que le suponen, en concreto hipertensión pulmonar primaria con limitaciones cardiocirculatorias grado II. Pretende que dicho ordinal quede redactado como sigue: "D. Juan María presenta como cuadro clínico: Hipertensión arterial pulmonar heredable crónica e irreversible severa grado III, a causa de una mutación patogénica del GEN BMPR" Y VUS EN NOTCH3. Trastorno Depresivo N.E. con características de DEPRESION MAYOR con mala evolución. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cardiovasculares grado III. Psíquicas grado

  1. Se propone la calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de absoluta, por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral. LESIONES PERMANENTES"

Se sustenta para tal en que el órgano de instancia se ha limitado a exponer el cuadro clínico que obra en el dictamen del EVI y no ha tenido en cuenta los informes presentados por el recurrente aportados con el escrito de demanda, documento 4, página 6, en el que consta un grado funcional III, ni los aportados en el acto de juicio, documentos 7, 8 y 9, y singularmente ha obviado que la Entidad Gestora, en el acto de juicio,

reconoció que las limitaciones cardiovasculares eran de grado III. Y en lo que atañe a las psíquicas, se atiene a los informes por el aportados y los documentos 6 y 10. Y a tal pretensión hemos de acceder parcialmente, en lo que atañe a las limitaciones cardiovasculares, pues, examinada la grabación del acto de juicio, se observa que la demandada así lo reconoció. No ocurre lo mismo con las afecciones psíquicas porque, en primer lugar, lo que realmente pretende el recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 "..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio,

el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a f‌in de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y ...

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