STSJ Asturias 1573/2021, 13 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2021 |
Número de resolución | 1573/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01573/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2021 0000054
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001400 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000054 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Agueda, Carla, Alejandra
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE S.A., SANTA LUCIA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
SENTENCIA Nº 1573/21
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001400/2021, formalizado por el Letrado D JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Agueda, Carla y Alejandra, contra la sentencia número 135/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000054/2021 y acumulados, seguido a instancia de Agueda, Carla y Alejandra frente a SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa ASNORTE SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Agueda, Dª Carla y Dª Alejandra presentaron demandas contra la empresa ASNORTE SA y la SANTA LUCIA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135/2021, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) La Compañía de Seguros Santa Lucía SA y la codemandada ASNORTE SA, Agencia de Seguros, concertaron contrato de Agencia el 1 de junio de 2005, en virtud del cual la Sociedad de Agencia se obliga a realizar para la compañía de seguros la actividad de mediación, conforme a la Ley 9/1992, de 30 de abril, todo ello en los términos que obran a los folios 20 a 26 (ramo prueba), los cuales se dan por reproducidos.
-
) El 1 de enero de 2006 la Agencia de Seguros ASNORTE formaliza con las actoras el denominado contrato de nombramiento de subagente. Dando por reproducido su íntegro contenido, en los términos que obran a los folios 27 a 30, su cláusula cuarta expresa que: los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes, cuestionarios, impresos y cuantos elementos, material y documentos, con valor o sin él, que obren en poder del Subagente como consecuencia de su actividad, entregados por el Agente, otros Agentes, asegurados o colaboradores de SANTA LUCÍA SA, se considerará que están en condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad, estando en todo momento a disposición del Agente o de quien le sustituya legalmente.
En la cláusula octava se estipula: siendo principio de la relación que se origina por este Contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. d) Asimismo, deberá responder de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.
-
) En comunicación datada el 20 de noviembre de 2020 ASNORTE comunica a las actoras Carla y a Agueda que:
"Analizadas las funciones de su contrato mercantil y su desempeño, le manifestamos que su contrato recoge tanto las funciones mercantiles de cobranza de recibos como la captación de nuevas pólizas.
A la vista de sus resultados en los últimos dos ejercicios, hemos podido constatar que sus funciones mercantiles de captación comercial de nuevas pólizas son muy deficientes habiendo aportado 26 pólizas en 2019 y 21 en lo que va de 2020 hasta la fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el clausulado del contrato mercantil suscrito entre las partes para desarrollar la actividad de Colaborador externo, hemos decidido extinguir unilateralmente dicho contrato con efectos de esta misma fecha, ya que el mantenimiento de su contrato mercantil no es rentable para esta sociedad.
Deberá usted saldar y liquidar cuanto tenga pendiente, con devolución por su parte de los fondos, recibos o efectos que se le hayan entregado para su cobro".
En comunicación datada el 23 de diciembre de 2020 la empresa ASNORTE notifica a la actora Alejandra la extinción del contrato mercantil, con efectos de esa fecha, en los términos que obra al folio 10 (ramo prueba).
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) Las actoras se ocupaban principalmente del cobro de recibos en los domicilios de los tomadores. ASNORTE les facilitaba mensualmente una relación de recibos a cobrar, que las actoras recogían en una taquilla o cajetín abierto sito en las oficinas de la empresa ubicada en la calle Escuela de Capataces, número 31, de Mieres. El cargo o recibo era entregado físicamente por el personal administrativo, firmando las actoras justificante de su recepción. Además realizaban las demandantes, fundamentalmente en la ocasión que les brindaba el
cobro de recibos, labores de venta de pólizas de seguro, a cuyo efecto cumplimentaban las solicitudes de contratación, que después remitían a ASNORTE para su aceptación, realizando el posterior trámite personal administrativo de ésta última.
En el caso de la demandante Agueda, estas tareas eran efectuadas en ocasiones por su esposo.
Cobrado el recibo procedían las demandantes a su ingreso en el banco entregando luego justificante bancario del mismo, junto con una copia del recibo cobrado, efectuando dicha liquidación en la oficina con los administrativos de la demandada ASNORTE y con la periodicidad que ellas determinaban. Producido el cobro se generaba la correspondiente comisión en función del número de recibos cobrados y del importe de los mismos. Sí además tramitaban la contratación de una póliza generaban una comisión adicional a la de cobranza.
Sí faltaba alguna cantidad o no cuadraba la cuenta, la demandante en tal caso había de reponer con su dinero el déficit correspondiente. El comisionaje sobre la póliza giraba sobre una anualidad completa; si la póliza no se paga o se devuelve, se descuenta la comisión ya percibida.
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) Las demandantes no estaban sujetas a horario, acudiendo a la oficina para las indicadas tareas de recepción de recibos y liquidación; ocasionalmente si se encontraba en la oficina el Inspector, le informaban de alguna baja o de incidencia en el cobro de algún recibo. Carecían de ubicación en la oficina; ASNORTE no les proporcionaba ordenador, cuenta de correo, teléfono u otro medio necesario para el desempeño de su labor, corriendo todos ellos de cuenta de las actoras, así como los medios y gastos de transporte.
Las actoras decidían cuándo y a qué clientes visitar en sus tareas de cobro, dentro del distrito o zona que tenía cada una de ellas determinada por ASNORTE.
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) Las demandantes organizaban sus vacaciones o tiempo de descanso.
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) La empresa organizaba una vez a la semana reunión de las subagentes al objeto de darles conocimiento y formación respecto de los productos de venta.
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) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de diciembre de 2020, 20 de enero de 2021, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios los siguientes días 7 y 28 de enero de 2021 con el resultado de intentados sin avenencia y sin efecto; tuvieron entrada escritos de demanda el 15 de enero y 1 de febrero de 2021.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a las demandas interpuestas por Agueda, Carla y Alejandra contra SANTA LUCIA SA y ASNORTE SA, absolviendo, en consecuencia a dichas mercantiles de los pedimentos formulados en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agueda, Carla y Alejandra, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
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