STSJ Extremadura 429/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2021
Fecha02 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00429/2021

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2019 0001706

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000374 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 425 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente: Teodulfo

Abogada: MARIA ANTONIA REYES GOMEZ

Recurrido: INSS

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 429/2021

En CÁCERES, a dos de julio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 374/2021, interpuesto por la Sra. Letrada Dª María Antonia Reyes Gómez, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la sentencia número 21/2021 y el Auto de fecha 3/3/2021 que la aclara, dictados por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES nº 425/2019 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, frente al mencionado recurrente; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda contra D. Teodulfo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2021 de fecha 27 de enero de 2021, así como el Auto que la aclara, fechado el 3 de marzo del presente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Teodulfo, nacido el NUM000 -1962, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tenía como profesión la de albañil. SEGUNDO. El 10-11-2015 cursó situación de IT. TERCERO . Seguido expediente de incapacidad permanente, con fecha 09-11-2016 se dictó dictamen propuesta. Diagnóstico: Espondilosis dorsal con mielopatía asociada D5-D6. Espondilosis cervical. CUARTO . Con fecha 28-11-2016 le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Importe líquido 608,01€ QUINTO . El 01-06-2017 el Excmo. Ayuntamiento de Alange y D. Teodulfo celebraron un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de jardinero y la jornada a tiempo parcial. La duración del contrato del 01-06-2017 al 31-08-2017. SEXTO. Estuvo de alta por el Excmo. Ayuntamiento de Alange del 01-06-2107 al 31-08- 2017. Según informe de vida laboral la CTP % era del 50,0 y días 46. SÉPTIMO. Dicha entidad expidió certif‌icado de empresa donde aparecía:

Año Meses Número días cotizados

2017 06 30

2017 07 30

2017 08 30

90

OCTAVO

Cursó situación de IT el 18-08-2017. Diagnóstico: trastorno depresivo (depresión) no clasif‌icado bajo otros conceptos. NOVENO . El 03-10-2017 presentó solicitud de pago directo de la IT alegando f‌inalización de contrato. DÉCIMO . El INSS dictó resolución el 06-10-2017 que se da por reproducida reconociéndole la prestación de IT por las cuantías allí recogidas. UNDÉCIMO. En control de período mínimo de carencia se determinaba: - Días exigidos contrato a tiempo parcial...90 - Días cotizados tiempo parcial...53,17 - Resultado: NO CARENCIA DUODÉCIMO . Informe de cotización: - Ayuntamiento de Alange. 01-06-2017 a 31-08-2017, TC 501, CTP 500, ST 93, Días 46. DECIMOTERCERO . Con fecha de salida 12-03-2019 se dictó Acuerdo del Director Provincial ordenando la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de benef‌iciarios. Se hacía constar que se había percibido una prestación de IT iniciada el 18-08-2017 con efectos económicos desde el 01-09-2017 hasta el 23-11-2018 y se argumentaba que no tenía la carencia necesaria por lo que el pago indebido ascendía a 8.231,80€ del 18-08-2017 al 23-11-2018. Fue notif‌icado al interesado el 15-03-2019. DECIMOCUARTO. El 05-04-2019 el Sr. Teodulfo presentó escrito con alegaciones. DECIMOQUINTO . El 11-04-2019 se realizó propuesta de resolución. DECIMOSEXTO. Declaración de IRPF de 2019 del Sr. Teodulfo que se da por reproducida. DECIMOSÉPTIMO. Es titular de una cuenta en CAJALMENDRALEJO con un saldo a fecha 20-01-2021 de 399,29 euros. DECIMOCTAVO . Propietario del 50% de una f‌inca rústica secado en Paraje Romerales de una hectárea setenta y dos áreas cincuenta centiáreas. Parte está dedicada a labor y parte plantada de olivos en término de Alange. DECIMONOVENO . Se encuentra en seguimiento por el servicio de psiquiatría. El 19- 09- 2017 fue atendido por el servicio de urgencias por crisis de ansiedad probablemente secundaria a trastorno adaptativo. También por ansiedad fue atendido el 18-12-2017. Se le diagnosticó trastorno depresivo mayor. Durante el 2018 fue tratado por el ESM con evolución desfavorable paralela a su empeoramiento físico. En el año 2019 recibió varias asistencias de urgencias y en el informe del ESM de 18-03-2019 se recoge: "verbaliza ideas intrusivas de muerte sin clara ideación autolítica". En informe de 24-10-2019 se prevé curso crónico e irreversible. Presentaba además dolores continuos, caminaba con muleta y estaba sondado por la presencia de vejiga neurógena. En seguimiento por el servicio del aparato digestivo

y por el servicio de neurocirugía. VIGÉSIMO. El 18-02-2020 presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente que fue desestimada en vía administrativa. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Teodulfo . Por ello declaro la nulidad de la resolución dictada el 06-10-2017 por la que se reconoció a D. Teodulfo la prestación de IT a causa de la BM iniciada el 18- 8-2017 por enfermedad común. Condeno a dicho demandado a reintegrar al INSS lo percibido por tal concepto, y que desde 18-8-2017 a 23-11-2018 asciende a un total de 8.231,80 €".

El citado Juzgado, mediante Auto de fecha 3/3/2021 accedió a aclarar la Sentencia en los siguientes términos: "Se aclara la sentencia dictada el 27-01-2021 en el sentido de que, en el antecedente de hecho segundo, párrafo tercero, cuando se menciona que la parte demandada aportó documental a título meramente ilustrativo se estaba ref‌iriendo a sentencias. No ha lugar, en cuanto al resto. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 425/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día uno de julio de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la entidad gestora, declara la nulidad de la resolución por la que se le reconoció una prestación de incapacidad temporal y le condena a que reintegre lo percibido, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo dar nueva redacción al decimoctavo, al decimonoveno y al décimo.

No puede accederse a las revisiones porque las modif‌icaciones que con ellas se pretenden o carecen de prueba o con lo que de ellas consta basta para que puedan tenerse en cuenta aquí. Así, en cuanto al valor de la f‌inca rústica, ninguna prueba de las que se recogen en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se cita en el motivo; en cuanto a que el demandado no tiene vivienda en propiedad, la certif‌icación del Registro de la Propiedad podrá acreditar que en tal of‌icina pública no aparece como titular de esa propiedad, pero puede serlo sin que ello haya accedido al Registro y, en f‌in, en cuanto al contenido de los informes médicos que constan en el hecho decimonoveno, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las...

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