STSJ Islas Baleares 213/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha23 Junio 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2021

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001038 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Teodora

Graduado/a Social: ALICIA TESIAS MARTINEZ

Recurrido/s: PAGUERA GOLF PARK S.L. "HOTEL CONTINENTAL DON ANTONIO"

Abogado/a: MIGUEL SOLER BORDOY

Ilmos. Sres.:

  1. Antoni Oliver Reus, presidente

  2. Alejandro Roa Nonide

  3. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 23 de junio de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 411/2020, formalizado por la graduada social Dª Alicia Tesias Martínez, en nombre y representación de Dª Teodora, contra la sentencia n.º 204/20 de fecha 27 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 1038/19, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la entidad Paguera golf Park SL, representado por el letrado D. Miguel Soler Bordoy, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Teodora con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Paguera Golf Park S.L. en el centro de trabajo que la empresa posee en el Hotel Continental Don Antonio bajo la modalidad de f‌ija discontinua con antigüedad de 12.04.08, salario de 57,88 euros diarios brutos con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias y categoría profesional de camarera (nivel IV A).

  2. - En fecha 15 de octubre de 2019 la empresa hizo entrega al trabajador de carta de despido disciplinario que obra completa en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da por íntegramente reproducida en este punto.

  3. - La demandante en las fechas y horas indicadas en la carta de despido cobró consumiciones a los clientes sin imprimir ticket de cada una de ellas ni entregando los mismos a los clientes, ni procediendo a su rasgado. Su compañero Patricio, realiza esa conducta en una única ocasión durante los días investigados. Su puesto de trabajo se desarrollaba en el Snack Bar Piscina. En el Bar Salón se emitieron y entregaron todos los tickets de la consumición, constando el número de los mismos.

  4. - No consta que la trabajadora comunicara a su responsable el 25. 09.19 su mal estado de salud. El día 1 de octubre de 2019 la Sra Teodora causa baja laboral con diagnóstico de DSM Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. En fecha 6.11.19 se le diagnostica Trastorno depresivo mayor.

  5. - La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Es aplicable a la relación laboral el Convenio de Hostelería de las Islas Baleares.

  6. - Presentada por la demandante papeleta de conciliación ante el TAMIB, el acto tuvo lugar el día 18..11.19 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Teodora frente a la empresa PAGUERA GOLF PARK S.L. absolviendo a esta de los pedimentos contra ella deducidos declarando la procedencia del despido de la trabajadora.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Teodora, que fue impugnado por la representación de Paguera Golf park SL (Hotel Continental D. Antonio).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Teodora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 a) b) y c) LRJS.

El recurso articula, en primer lugar, motivo por la vía del artículo 193.

  1. LRJS para proponer se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas, por entender haber incurrido la sentencia en infracción del artículo 90.2 de la Lrjs y por vulneración del artículo 24 de la C.E. en su vertiente al derecho a la prueba puesto en relación con el artículo 18.3 C.E. relativo al Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Considera que la prueba propuesta por la demandada, informe del gabinete de investigación, fue obtenida violentando los derechos fundamentales de la demandante en concreto el derecho a la intimidad y a la propia imagen por lo que en el momento procesal oportuno se alegó la inconstitucionalidad de dicho medio probatorio.

En el motivo tercero del recurso de suplicación, se articula al amparo del apartado c) artículo 193 Lrj motivo de censura jurídica por entender el recurrente la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto, infracción de los artículos 48, 49 y concordantes de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada puestos en relación con la STS de 13 de mayo de 2014: Infracción del deber de información y consentimiento previo del trabajador de la grabación/captación de imágenes para un f‌in desconocido por el trabajador y distinto al señalado por la empresa, así como inaplicación del juicio de idoneidad a la hora de adoptar la medida restrictiva de Derechos Fundamentales.

Frente a ambos motivos se opone la representación de la entidad.

Ambos motivos de censura jurídica se sustanciarán conjuntamente, pues se encuentran íntimamente vinculados. A los efectos, se considera preciso reproducir en parte la doctrina de esta Sala Social de Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sentencia núm. 28/2014 de 30 de enero, que aborda las referidas cuestiones, resultando ilustrativa por su claridad a los efectos de la presente resolución. En tal sentido dispone la sentencia de esta citada que "

" ... La cuestión debe abordarse a la vista de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado sobre la materia y que aparece recogida en la STC 186/2000, de 10 de julio de 2000, la cual parte de la idea de que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales ( STC 98/2000, de 10 de abril de 2000), aunque no se trata de un derecho absoluto, "como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el f‌in legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994 y 143/1994, por todas).

Se declara en la mencionada sentencia que "debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que ref‌leja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verif‌icar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral (arts. 4.2 c) y 20.3 LET)", por lo que "el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le conf‌iere el art.

20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo". Se pone de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito - modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional ( STC 6/1998, de 13 de enero), teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad, pues "la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad y a los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 37/1998, de 17 de febrero) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual ef‌icacia (juicio de necesidad); y, f‌inalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más benef‌icios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conf‌licto ( juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" (...)" .

Destacar que en la referida sentencia también se precisa que " ... Al respecto, el Reglamento de Seguridad Privada de 1994 excluye solamente del ámbito de la investigación privada la vida personal "que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados" (art. 101.2 ). Por lugares reservados y a f‌in de determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas deben tenerse en cuenta las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar o en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno . Y este no parece que fuese el caso del demandante que pudo ser visto por los detectives trabajando, sin que conste que para ello tuvieran que...

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