STSJ Galicia 286/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2021
Fecha02 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2021

PONENTE:D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2020

RECURRENTE: Emma

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Letrado: JUAN MANUEL SANTOS PORTO

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 2 de julio de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7159/2020, interpuesto por el representante procesal de doña Emma, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 16.12.19, que confirmó el de 14.10.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para ejecutar obra denominada "12-LU-4620.A Autovía Lugo - Santiago (A-54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Palas de Rei", en el término municipal de Melide.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.02.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de doña Emma, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 16.12.19, que confirmó el de 14.10.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para ejecutar obra denominada "12-LU-4620.A Autovía Lugo - Santiago (A- 54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Palas de Rei", en el término municipal de Melide.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial interesada por el letrado del demandante, con sus aclaraciones, tras lo cual se han formulado las conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 25.06.21 se ha señalado el día 02.07.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 1.716.062,94 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (38.395,10 euros) y el que reclama la parte demandante (1.754.458,04 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ejecutar la obra denominada "12-LU-4620.A Autovía Lugo - Santiago (A-54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Palas de Rei", le expropió la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a doña Emma la finca número NUM000, situada en el término municipal de Melide, dedicada a prado y terreno donde tenía una explotación de gallinas camperas; la superficie total de la finca era de 10.935,00 m2 (11.538,00 m2, según datos catastrales), de los que se expropiaron 350,00 m2 de prado y otros 758,00 de terreno, además de 27,00 metros de malla plastificada, 54,00 m2 de pavimento de hormigón y 75,00 metros de canaleta de cemento con rejilla de fundición, según se hizo constar en el acta previa a la ocupación de 12.07.16, en la que la interesada solicitó la expropiación total o la indemnización por demérito, al resultar la explotación antieconómica. Por resolución de 05.07.17 denegó la expropiante esa petición, y después fijó el justiprecio en 36.138,10 euros, que no aceptó la expropiada, que reclamó en su hoja de aprecio el pago de 1.670.912,42 euros, con fundamento en un informe pericial que se pronunciaba especialmente sobre la indemnización por los costes de traslado de las dos naves y las pérdidas de la producción por el período de inactividad derivado de esas obras. Al no aceptar la expropiante esa valoración, remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña que, en sesión celebrada el 14.10.19, fijó el justiprecio de los bienes en 38.395,10 euros, con el premio de afección incluido. Disconforme la señora Emma con esa valoración, al entender que se tenían que haber incluido las repercusiones reales de la obra sobre la actividad avícola, interpuso un recurso de reposición que se desestimó por acuerdo de 16.12.19, que es el que aquí se impugna.

La demanda que menciona esos hechos y pretende que se anule ese acuerdo y que se fije como justiprecio la suma que la actora fijó en su hoja de aprecio, desglosada en 43.745,24 euros por la zona expropiada y ocupada, 230.442,62 euros por indemnización por pérdidas, 1.003.730,56 euros por el coste de reubicación de la industria, 392.994,00 euros por indemnización por inactividad, a los que se añadirán otros 83.545,62 euros por el premio de afección, además de los intereses legales hasta su completo pago. Ampara esas pretensiones en que la expropiante ocultó al jurado los datos precisos de la explotación a fin de reducir el justiprecio, así como que la construcción de los nuevos viarios incidirá gravemente en la explotación avícola campera extensiva, de alto valor y necesitado de especiales cuidados para evitar la mortalidad de las aves, tanto durante la fase de ejecución de la obra, como en la posterior de explotación, una vez que se trasladen las dos naves, para dejar indemne a la expropiada.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el defensor estatal, que niega que se hubiera ocultado la información a que se refiere el letrado de la adversa, pues el jurado valoró los bienes y derechos a la vista de las respectivas hojas de aprecio, a lo que añade que debe prevalecer el valor probatorio de su tasación, que sólo se puede destruir con una prueba que acredite su notorio error de hecho o desafortunada apreciación del valor, lo que no hizo la expropiada en la vía administrativa, al fundarse en un informe pericial de parte; finalmente, sostiene que no se pueden incluir en el justiprecio las partidas que se reclaman en concepto de indemnización por pérdidas, por el coste de implantación de una nueva explotación y por el periodo de inactividad, ya que una cosa son los daños derivados de la actuación expropiatoria y otra los que se deriven de la obra que motiva la expropiación, que deben reclamarse en un procedimiento diferente, como indicó el acuerdo de 16.12.19 impugnado con base en la jurisprudencia pacífica que citó; finalmente, también muestra su disconformidad con que el importe de esa indemnización se tenga en cuenta a la hora de fijar el premio de afección, como también indicó el referido acuerdo.

SEGUNDO

No se discute que fue el 31.01.18 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio, por ser el día en que la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia notificó a la expropiada el oficio para que presentara su hoja de aprecio en el caso de que no aceptara la ofrecida, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que en el caso del suelo serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 35.

Y para ello se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin...

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