STSJ Comunidad de Madrid 389/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2021
Fecha31 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0038555

ROLLO Nº : RSU 213/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 836/19

RECURRENTE: Dª. Rosana

RECURRIDO: INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 389

En el recurso de suplicación nº 213/2021 interpuesto por el Letrado D. RICARDO OVILO MANSO en nombre y representación de Dª. Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 836/19 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Rosana contra INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA

(IDAE) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Rosana contra INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Rosana, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Para la Diversif‌icación y Ahorro de la Energía (IDAE), desde el día 1-10-1991, con la categoría profesional grupo profesional GII A3c y un salario mensual en el número año de 2.220,80 euros incluida parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de empresa, cuyo artículo 60 regula el complemento por cumplimiento de objetivos y en el puesto de trabajo.

El indicado complemento se abona en el año natural siguiente al año evaluado.

En concreto, en relación a los ejercicios 2013 a 2017, Dña. Rosana ha percibido por este complemento las siguientes cuantías y en las siguientes fechas:

- Complemento correspondiente al ejercicio 2013: obtuvo puntuación de 8,5 y percibió 408 euros en enero 2014;

1.765 euros en febrero 2014; 1.177 euros en septiembre de 2014.

- Complemento correspondiente al ejercicio 2014: obtuvo puntuación de 8,2 y percibió la cantidad de 1.765 euros en febrero 2015; 677 euros en abril 2015; 1.177 euros en septiembre 2015.

- Complemento correspondiente al ejercicio 2015: obtuvo puntuación de 9,7 y percibió 1.765 euros en febrero 2016; 1.177 euros en septiembre 2016; y 29 euros en diciembre 2016.

- Complemento correspondiente al ejercicio 2016: obtuvo puntuación de 9,7 y percibió 1.783 euros en febrero 2017; 279 euros en marzo 2017; 1.188 euros en septiembre 2017.

- Complemento correspondiente al ejercicio 2017: obtuvo puntuación de 10,0 puntos y percibió 1.801,06 euros en febrero 2018; 700 euros en julio 2018; 1.200,71 euros en septiembre 2018.

Segundo

Dña. Rosana cesó por jubilación el día 25-12-2018, no habiendo percibido cantidad alguna en concepto de complemento por cumplimiento de objetivos correspondiente a la evaluación del año 2018.

Tercero

El día 30-4-2019 Dña. Rosana presentó escrito ante el IDEA solicitando la evaluación correspondiente al ejercicio 2018 a los efectos de proceder a la cuantif‌icación del complemento por cumplimiento de objetivos y al abono del mismo.

El día 8-5-2019 el IDAE remitió contestación escrita informando que la evaluación pasaba a realizarse en el mes de julio del año en curso y que conforme a convenio no le correspondía percibir cantidad adicional a lo ya percibido en 2018. El escrito obra al folio 43 y aquí se da por reproducido.

El día 22-5-2019 se presentó nuevo escrito reclamando el reconocimiento del complemento.

El día 23-7-2019 se presentó demanda.

Cuarto

Conforme a la masa salarial del IDAE para el año 2019, el complemento por cumplimiento de objetivos y en el puesto de trabajo reclamado por la actora ascendería a 3.412,96 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se le reconozca el derecho a que le abonen la cantidad de 3.641,60 euros en concepto de "complemento por cumplimiento de objetivos y en el puesto de trabajo", regulado en el artículo 60 del Convenio Colectivo del Instituto para la Diversif‌icación y Ahorro de la Energía (IDAE), por el período 01/01/2018 a 25/12/2018, más el 10 % de interés por mora, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Convenio Colectivo de la Empresa Instituto para la Diversif‌icación y Ahorro de la Energía (IDEA), en relación con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. En síntesis expone que tratándose de un complemento variable sujeto al cumplimiento de objetivos y al cumplimiento en el puesto de trabajo, hay que esperar a que concluya el año natural de referencia, para conocer si se han cumplido los objetivos del organismo propuestos para ese año y si la evaluación de cada trabajador del año concluido ha sido favorable, proceder a su retribución y el hecho que la demandante haya cesado por jubilación en su puesto en fecha 25/12/2018 no debe ser obstáculo para su abono.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante señalando.

"El problema de interpretación viene dado por el último párrafo del artículo 60, que regula de un modo específ‌ico, el derecho respecto de los trabajadores que causan baja en el Instituto. Y hay que partir aquí de las normas de interpretación de los contratos, normas que conforme a la jurisprudencia del TS son aplicables a la interpretación de los convenios colectivos (por todas, sentencia del TS de 23-12-2014 ). Se parte así, de las "habituales pautas hermenéuticas" de interpretación:

  1. En primer lugar hay que partir de la literalidad del precepto, regla de interpretación que en el presente caso no permite efectuar una completa interpretación, por cuanto persisten las dudas al hablarse por un lado de "con independencia del periodo evaluado", para luego hablar de parte proporcional al tiempo trabajado "en el año natural de referencia", pues éste último no puede ser el evaluado (pues ese se trabajó íntegramente), sino el año en que se cesa. Lo importante respecto del criterio de literalidad, es que el último párrafo del artículo 60 recoge la regulación específ‌ica para quien cese en el Instituto, por lo que no se pueden aplicar las previsiones contenidas en el resto del precepto.

  2. Se acude a continuación al criterio de la f‌inalidad. Y en el presente caso, la lectura tanto conjunta del precepto, como aislada del último párrafo, pretende regular la liquidación del complemento respecto de los que cesan en el Instituto. Ello supone que ese último párrafo, manteniendo parcialmente la regulación general del complemento previsto en el resto del artículo (en qué consiste el complemento; qué porcentaje deriva de objetivos y qué porcentaje deriva del puesto), establece la excepción al resto de casos en los que por no cesarse, el ejercicio evaluado y el ejercicio de pago son distintos. Con esa f‌inalidad de regular la liquidación del complemento en caso de cese, se establece cómo se liquida el complemento, lo que se conf‌irma desde el momento en que se prevé la consolidación de lo que ya se haya percibido durante el ejercicio del cese, como la prohibición de generar derechos sobre el ejercicio sucesivo. Esto ya revela una interpretación del precepto acorde a la posición mantenida por el demandado.

  3. A continuación se acude a la interpretación lógica de la norma que exige determinar la coherencia entre la interpretación literal y la interpretación f‌inalista. Si se establece expresa y literalmente un sistema concreto y distinto para el personal que cesa en el Instituto, es porque no cabe aplicar la regla general de evaluar un año y abonar el siguiente, lo que es perfectamente lógico con la f‌inalidad de regular la liquidación del complemento en caso de cese.

  4. Un paso más es el criterio de interpretación sistemático, de forma que, como ya se ha señalado, el precepto, contemplado en su conjunto ofrece distintos supuestos de hecho: devengo del complemento para los que están de alta en la empresa; devengo del complemento para los que cesan, de forma que para los que cesan, el último complemento generado es el que se puede abonar en la anualidad en que se cesa (así se desprende de las previsiones "con independencia del periodo evaluado"; así se desprende del hecho de vincular "la parte proporcional al tiempo trabajado", es decir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR