STSJ Andalucía 1737/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1737/2021
Fecha24 Junio 2021

RECURSO Nº 981/21 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA ELENA DIAZ ALONSO.

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

En Sevilla, a 24 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1737/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 258/19, se presentó demanda por Carmela sobre invalidez contra INSS y TGSS. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/1/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Carmela fue declarada por el INSS en situación de IPT para su profesión de peón agrícola mediante resolución de 7 de noviembre de 2018..

SEGUNDO

En tal fecha la actora sufría trastorno esquizoafectivo habiendo sufrido la última descompensación en enero de 2016.

TERCERO

El día 9 de junio de 2015 la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales declaró a la actora el grado II de gran dependencia con una puntuación del BVD de 75 aprobándose programa individual de atención el 17 de octubre de 2016 en el que se reconocía el derecho a la ayuda a domicilio de 58 horas mensuales (23 para necesidades domésticas del hogar y 35 para atención personal a las actividades de la vida diaria). Mediante resolución de 14 de noviembre de 2017 se autorizó que la asistencia fuera llevada a cabo por una familiar.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2018, interponiendo demanda contra dicha resolución en la que solicitaba ser declarada en gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta. La demanda dictada en la instancia ha desestimado dicha pretensión y contra ella se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social

SEGUNDO

Solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se añada al hecho probado segundo que padece las enfermedades y secuelas que constan en el informe médico de síntesis de 18 de octubre de 2018 que obra al folio 33, que da por reproducido. Dado que la propia sentencia fundamenta su pronunciamiento en dicho informe, no hay inconveniente en tenerlo por íntegramente reproducido.

Interesa que se añada al hecho probado tercero que la resolución de 14 de noviembre de 2017 que cita le asignó una prestación con una intensidad completa y una cuidadora con la retribución mensual que especif‌ica. Dicha retribución es intrascendente a los f‌ines de este litigio, admitiéndose el carácter de la prestación por así constar en el documento en el que consta dicha resolución.

TERCERO

En sede de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 193.1, primer párrafo y 194.5 y 6 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que el grado de dependencia reconocido a la actora nuestra que necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria, según la disposición adicional novena de la Ley 29/2006, de Promoción de Autonomía Personal y Atención a Personas de Dependencia y la disposición adicional segunda del Real Decreto 174/11 que lo desarrolla, habiendo sido catalogada en el grado III, gran dependencia, lo que en efecto así se recoge en el informe médico de síntesis de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aunque por error material en el hecho probado tercero se le asigna un grado II de dependencia.

Es de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, que def‌ine en su artículo 194.6, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la situación de Gran Invalidez como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que "por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". La enumeración a que se acaba de hacer referencia es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calif‌icación de "gran invalidez" ( sentencias entre otras, del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1980 y 16 de marzo de 1988). La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1978 y 27 de junio de 1984) describe el acto esencial para la vida como todo aquel que sea preciso "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder f‌isiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia", o "aquellos que se orientan a la satisfacción de necesidades primarias y necesarias para poder subsistir orgánicamente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013) . Por tanto la gran invalidez requiere para su reconocimiento imposibilidad de que el benef‌iciario de la prestación pueda valerse por sí mismo para desenvolverse en los actos esenciales de la vida diaria y cubrir sus necesidades básicas de aseo, alimentación y demás que le permitan mantener la dignidad y el decoro que corresponde mínimamente al ser humano, no bastando sin embargo la mera dif‌icultad para realizar tales tareas o el precisar ayuda para algún acto puntual.

En el caso que nos ocupa, del estado que se constata en los hechos probados, resulta que la actora padece un trastorno esquizoafectivo, habiendo sido declarada en grado III de gran dependencia, con una puntuación del BVD de 75.

En lo que respecta a la equiparación de la situación de gran invalidez con el grado de dependencia reconocido al amparo de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, como esta misma Sala expresó su sentencia de 30 de marzo de 2017, recurso 3736/2016, el reconocimiento de la situación de gran invalidez queda sujeta a sus propias normas reguladoras, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 que el INSS tiene toda la razón en su recurso y éste por lo tanto debe ser estimado en cuanto que la doctrina sustentada por la sentencia recurrida no está de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 137 que, en cuanto contempla la "gran invalidez"

como un grado autónomo de la incapacidad permanente queda sometida a las exigencias de reconocimiento y revisión del mismo, como el resto de los demás, o sea, por la normativa que se contiene en la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones de desarrollo de la misma.

Dichas previsiones normativas han sido corroboradas y reiteradamente aplicadas no sólo por la STS de 22 de julio de 1996 (Rec.-4088/96), sino también por otras anteriores y posteriores, cuales las SSTS de 15 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9960) (Rec.-997/93), 18 de julio de 1994 (RJ 1994, 7056) (Rec.-226/94) o la más reciente de 20 de noviembre de 2002 (Rec.-2473/01), habiéndose mantenido en esta última con cita de la anterior, en doctrina perfectamente aplicable al caso aquí debatido que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calif‌icación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modif‌icación legal introducida por la disposición f‌inal 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta".

La consideración referente a la situación de gran invalidez debe hacerse en torno a las normas reguladoras de la calif‌icación de la incapacidad permanente anteriormente expuestas, no de otras diversas seguidas por Entidad distinta en torno a criterios igualmente diversos, acerca de las necesidades de la ayuda a domicilio que precise el trabajador. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia def‌ine la dependencia en su artículo 2.2 como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. Y el apartado 7 def‌ine el concepto de Asistencia personal diciendo lo que seguidamente trascribimos: "servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su...

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