STS 1161/1978, 26 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:390
Número de Resolución1161/1978
Fecha de Resolución26 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 1161

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Juan Pedro , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don José Antonio Moruno Morillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don José Granados Weil, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presenta do en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare nula la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central y se determine, de acuerdo con los preceptos legales que se invocan que el dicente sufre una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y se condene, en consecuencia, al organismo demandado al abono, en renta vitalicia, de una pensión de 3.780 pesetas, importe del ciento cincuenta por ciento de la base reguladora, incrementada la susodicha pensión con la protección familiar y mejoras, legales a que hubiere lugar dentro de la legislación vigente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, da según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de agosto de 1.974 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelve a esta de dicha demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Juan Pedro , nacido el12.4.911, se hallaba afiliado, a la Mutualidad Nacional Agraria como trabajador por cuenta propia con el núm. NUM000 . 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora de esta provincia, resolvió, en su día, declararse en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el

29.10.68, por padecer cardioesclerosis hipertensiva y bronquitis asmoide. 3º.- Que el hoy actor instó ante dicha Comisión Técnica revisión de incapacidad por agravación solicitando fuera declarado en situación de Gran Invalidez; dictándose resolución el 28.1.74 declaratoria de no haber lugar a modificar la calificación del grado de incapacidad reconocida; resolución confirmada por la de la Central de 23 de abril siguiente. 4º.-Que el actor padece en la actualidad de hemiplegia residual derecha por trombosis encefálica".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Pedro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Moruno Morillo por escrito de fecha 4 de abril de 1.975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el núm. 5 del artículo 167 del propio texto procesal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado en el núm. 1 del art. 167 del mismo texto articulado, por violación del artículo 135 nº 6 de la Ley de Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 22 de Junio de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don José Antonio Moruno Morillo, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del artº 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se encamina a combatir el contenido del extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que contiene las secuelas que el recurrente padece por sostener que es una relación "escueta y parcial que no refleja la total, completa y verdadera situación física del interesado", por lo que a su juicio debe adicionarse para hacer constar los flatos complementarios que resultan de los certificados médicos ordinarios que, expedidos a de la esposa del recurrente, figuran a los folios 33 y 34 de las actuaciones, pues aunque se señala también el del folio 12 viene autorizado por el mismo Facultativo que el del folio 33, y aunque la adición de la relación fáctica de la sentencia puede lograrse por el cauce procesal elegido para ello, para que tenga éxito se precisa inexcusablemente que el dato que se quiere introducir en la relación histórica de la sentencia se encuentre probado con evidencia por medio de pruebas documentales o periciales obrantes en el procedimiento, que hayan sido citadas por el recurrente, y que tengan eficacia bastante para conducir al fin pretendido, además de que la adición sea trascendente, en el sentido de que pueda servir para rectificar la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida. Los documentos que para ello se cita en el presente caso con como se ha dicho, certificados médicos ordinarios, expedidos a petición de parte interesada y no ratificados en el acto del juicio; coinciden con las afirmaciones "de facto" de la sentencia recurrida en que el interesado a consecuencia de una trombosis cerebral padece hemiplejía derecha, o parálisis de este lado del cuerpo, incluidas las extremidades superior e inferior; coinciden entre si en que el recurrente padece amnesia o pérdida de memoria, que tanto puede ser falta, como deficiencia de esta facultad anímica, puesto que este extremo no se aclara en ninguno de los dos certificados; son coincidentes también en la calificación de la invalidez que el recurrente sufre afirmando que lo está en el e gran invalidez, pero este particular es extraño a la pericia médica, propio de los Tribunales, por lo que ha de tenerse por no puesto, ni valorado; y en el del folio 34 se añade, a manera de título general, que el recurrente padece demencia orgánica, que es un estado caracterizado por déficit en la memoria y pérdida de las facultades intelectuales, por lo que seguidamente añade que en el caso concreto actual la demencia se traduce en amnesia y bradipsiquia o lentitud -no pérdida- de las reacciones psíquicas o mentales, que puede ser también concurrente con las hemiplejías, aunque en este certificado no en el del folio anterior se separen como entidades nosológicas independientes la demencia orgánica y la hemiplejía; pero, de la prueba documental que para ello se cita solo puede darse como probado, a efectos de la adición postulada, que el trabajador recurrente padece pérdida de memoria, lo que resulta intrascendente o inoperante, para la calificación del grado de incapacidad laboral en que la in validez que el recurrente sufre se encuentra, por lo que el motivo no puede ser estimado.

CONSIDERANDO: Que a través del segundo de los motivos del recurso se postula que la incapacidad laboral que el recurrente padece y tiene reconocida, se agrave, elevándola a la categoría de gran invalidez, para lo que, al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral ,se cita como infringido por violación lo dispuesto en el art. 135.6 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social y la doctrina de esta Sala que ha considera do gran inválido al trabajador que por parálisis de las dos extremidades inferiores precisa de un sillón de ruedas para trasladarse de un punto a otro, incluso dentro de su propio domicilio, supuesto que, como se ve, no es el de hemiplejía que el recurrente sufre por lo que no resulta aplicable la doctrina que se deriva de las sentencias a las que el recurrente se, refiere, La defensa del motivo se hace partiendo de la base fáctica rectificada como consecuencia del acogimiento favorable del anterior de los motivos, por lo que su desestimación lo deja sin base de sustentación; pero el amparo procesal, del motivo obliga a resolverlo respetando la relación histórica afirmada por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida, conforme a la cual el recurrente padece "hemiplejía residual derecha por trombosis encefálica", lo que si permite calificar la invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, no permite, en cambio, agravar su calificación jurídica para elevarla a la de gran invalidez, que requiere para que se aprecie su existencia que el productor, además de hallarse afectado de su incapacidad permanente absoluta, presente pérdidas anatómicas o funcionales que le hagan precisar la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, cuyo concepto lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que nos permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia ( sentencias de está Sala de 25 de noviembre de 1.970 y 11 de Junio de 1.974 ), por lo que esta Sala, en su citada sentencia de 25 de Noviembre de

1.970 niega la calificación de gran inválido al trabajado que como resultado de accidente de trabajo sufre "una hemiplejía izquierda de origen trauma tico", porque puede realizar los actos "más fundamenta les de su vida sin necesitar para ello del auxilio de otra persona; y en la de 29 de marzo de 1.973, qué se cita por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida, se niega la misma calificación a un trabajador parapléjico, qué anda con muletas y con dificultad, sufriendo temblor marcado en miembros superiores, mareos, vértigos y perdida de memoria", razones que conducen a la desestimación del motivo, por no resultar demostrada la infracción legal qué el mismo denuncia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería, en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad, para que se declare la existencia de gran invalidez. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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