STSJ Andalucía 1600/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1600/2021
Fecha10 Junio 2021

Recurso Nº 4046/19 - K Sentencia nº 1600/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1600/21

En el recurso de suplicación interpuesto por D Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictada en los autos nº 266/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Segundo, con NIF nº NUM000, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, categoría profesional Contable-Responsable de Administración.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 07-11-16 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Con anterioridad a la declaración de IPT el actor estuvo percibiendo la prestación por desempleo desde su despido en 2009 hasta agotarla el 05-07-11,

que comenzó a percibir el subsidio para mayores de 55 años (paro involuntario subsidiado), que en 2014 alternó con algunos contratos a tiempo parcial.

TERCERO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: aneurisma de aorta torácica ascendente, hipertensión arterial. Cardiopatía hipertensiva leve y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cardiovasculares: Aneurisma de aorta torácica ascendente (44mm). Ausencia de lesiones coronarias por Angiotac. Ergometría negativa y Fevi conservada. Hta que ref‌iere con mal control (no documenta) dolor retroesternal atípico en relación referida a moderados esfuerzos. Este cuadro lo limita para tareas que conlleven la realización de ejercicios isométricos y aquellas de importante carga de estrés que favorezcan descontrol tensional.

CUARTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y de revisión de la base reguladora reconocida. Los demandados no impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 194.c) y 137.a) LGSS en relación con la DT 26ª LGSS, 197.4, 7.2 del Real Decreto 1131/2002 y 140.2 LGSS. Por lo que se ref‌iere al grado de Incapacidad alega que no puede desarrollar ni su profesión de contable, que es sedentaria, ni ninguna otra de las actualmente conocidas, ya que no puede soportar niveles mínimos de estrés, ni realizar mínimos esfuerzos.

El artículo 193 LGSS def‌ine la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando def‌inida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para el desarrollo de toda profesión u of‌icio Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calif‌icación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.

TERCERO

Inalterados los hechos probados de la sentencia recurrida se ha de mantener la declaración de Incapacidad Permanente Total acordada por el INSS. Consta que el actor presenta aneurisma de aorta torácica ascendente, hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva leve y que está limitado para tareas que conlleven la realización de ejercicios isométricos y aquellas de importante carga de estrés que favorezcan descontrol tensional; y con estas limitaciones no puede concluirse la abolición de su capacidad laboral ni la procedencia del mayor grado pretendido. No puede partirse de las limitaciones que el recurrente consigna (para niveles mínimos de estrés y para mínimos esfuerzos), las cuales no f‌iguran recogidas en el relato de hechos probados y no es relevante que la profesión habitual para la que fue incapacitado sea esencialmente sedentaria, pues, aun cuando ello pudiera ser así, el actor, a la vista de sus limitaciones, conserva capacidad laboral, hecho que no puede quedar desvirtuado, sin más, por las características de su trabajo anterior.

CUARTO

Por lo que se ref‌iere a la revisión de la base reguladora y, considerando infringidos los artículos 197.4 LGSS 2015, 7.2 del Real Decreto 1131/2002 y 140.2 LGSS 1994 (del contenido del recurso se deduce que es el apartado 4) alega el recurrente que el problema no es tanto la norma en vigor en el momento del hecho causante, sino la correcta interpretación que se ha de dar a la reforma operada en el artículo 140.4 LGSS por la Ley 52/2003. Sostiene, en def‌initiva, que en los meses en que no hubo obligación de cotizar, que estuvieron precedidos por dos periodos en que hubo una contratación a tiempo parcial, las lagunas no se pueden integrar, como hizo el INSS, sobre las bases mínimas para mayores de 18 años en función de las horas contratadas en la fecha en que se interrumpió la obligación de cotizar, sino conforme a las bases mínimas

para trabajadores mayores de 18 años a tiempo completo. Concluye de ello que la base reguladora procedente asciende a 1130,56 €.

Los preceptos vigentes en la fecha del hecho causante establecen, por lo que aquí interesa, lo siguiente: el artículo 197 LGSS de 2015, en su apartado 4 que "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima. En los supuestos en que, en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía"; y el artículo 248 en su apartado 2 que "A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término"

Por su parte, el TS, en sentencia de 20/4/17, dictada en unif‌icación de doctrina en el recurso 1480/11 declaró lo siguiente: " ... Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2009 se reconoció al actor pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 4/03/2009 y una base reguladora de 585,89 € importe obtenido calculando bases mínimas durante el período del 1/12/2000 hasta el 30/11/2008 y ausencia del deber de cotizar desde el mes de febrero de 2001 hasta enero de 2004. Disconforme el benef‌iciario por entender que debería calcularse el importe sobre las bases mínimas para mayores de 18 años por el período comprendido desde marzo de 2002 hasta febrero de 2009 impugnó la resolución del INSS. Desestimada la reclamación previa, en la judicial se desestimó la demanda por el Juzgado de lo Social en resolución que fue revocada en parte a través del recurso de suplicación integrando las lagunas existentes desde marzo de 2001 hasta enero de 2004 con las bases mínimas de calif‌icación para mayores de 18 años a tiempo completo. Recurre el INSS en casación para la unif‌icación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ... la sentencia de comparación estimó el recurso interpuesto por el INSS frente a la...

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