SAP Albacete 519/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2020
Fecha02 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 717/19

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº de Villarrobledo. P.O 432/17

APELANTE: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.

Procurador: D. Juan Francisco Sotoca Núñez

ADHERIDO: Dª Eva María

Procurador: Dª Mª Pilar Parra Calero

S E N T E N C I A NUM. 519/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos Procedimiento Ordinario Nª 432/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Dª Eva María contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 26 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Parra Calero, en nombre y representación

    de DÑA. Eva María, contra LIDL SUPERMERCADOS, S. A., debo condenar y condeno a este último a pagar a la actora la cantidad de 12.731,38 euros, más los intereses devengados de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. Con expresa condena en costas a la parte demandada. -Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete. -Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y f‌irmo. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIDL SUPERMERCADOS, S.A., representado por medio del Procurador D. Juan Francisco Sotoca Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Manzano Durán, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante, representada por la Procuradora Dª. Maria Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia, y dado traslado de dicha impugnación la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Eva María interpuso demanda de juicio ordinario contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. en reclamación de 15.804,38 euros, importe en que valoraba la indemnización de las lesiones y secuelas que sufrió como consecuencia de una caída producida en fecha 4 de Enero de 2017 en el interior del supermercado del que es titular la demandada en la localidad de Villarrobledo. Aseguraba Dª Eva María que la caída se produjo porque en el suelo de un pasillo del establecimiento, por el que transitaba, había vertido un producto líquido deslizante que no estaba señalizado, resbalando y cayendo al pisarlo, causándose las lesiones por las que reclama indemnización.

LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. se opuso a la demanda negando que la caída se produjera por una omisión de diligencia que le fuera imputable y considerando que la misma obedecía a los riesgos ordinarios de la vida o a un caso fortuito.

La sentencia dictada en primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 12.731,38 euros, más intereses legales, ello con imposición de las costas del procedimiento.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. Suplica la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que, declarando la inexistencia de culpa o negligencia que le sea imputable, desestime la demanda y condene en las costas a la demandante.

La Sra. Eva María se opuso al recurso interesando su desestimación con imposición al apelante de las costas del recurso. Además, impugnó la sentencia y solicitó que se elevase la indemnización a satisfacer por la demandada por no haber incluido la cantidad de 1.225 euros solicitada en concepto de perjuicio personal por intervención quirúrgica, de modo que sumado dicho importe la cantidad f‌inal a indemnizar habría de ser de

13.956,38 euros.

LIDL SUPERMERCADOS no se opuso a la impugnación deducida de contrario.

SEGUNDO

RECURSO DE LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.

El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura la apelante que la actividad que desarrolla no es arriesgada, sino una actividad normal de la vida en la que no se exige una diligencia extraordinaria o desorbitada que haga responsable al establecimiento comercial de cualquier acontecimiento que ocurra en su interior y que obligue a adoptar medidas de supervisión y vigilancia extrema. Recuerda que al supermercado corresponde acreditar el cumplimiento de la diligencia debida y a la actora demostrar que el daño se debía a una acción u omisión culposa, permanente y consentida de la demandada. A tal f‌in, sigue indicando, LIDL SUPERMERCADOS aportó como Documento n° UNO de su escrito de contestación un protocolo interno de actuación denominado "Los pilares básicos", que contiene las directrices para la formación básica a la que se someten todos los empleados, y como Documento nº DOS el protocolo de principios básicos de actuación, de los que se destaca de forma principal la limpieza en general y particular de la zona de los pasillos; además de ello, en el acto del juicio se practicaron las testif‌icales de la jefa de zona y de la responsable de tienda, quienes manifestaron que la limpieza integral de establecimiento se

lleva a cabo por la mañana, mediodía y noche, que asimismo se llevan a cabo tareas de limpieza al f‌inalizar las tareas de reposición (si fuere necesario) y, por último, que atendiendo a las diversas funciones que desarrollan los empleados durante su jornada (cajero, reponedor, limpieza etc...), los mismos se ven obligados a deambular por el establecimiento, momentos en los que también se realiza inspección ocular del mismo, considerando la apelante que de toda esta prueba resulta acreditado que LIDL SUPERMERCADOS desplegó toda la diligencia debida para evitar el daño y, por tanto, que el mismo no se le puede reprochar causalmente. Concluye af‌irmando que atribuirle responsabilidad en el accidente por la existencia en su establecimiento de líquido suavizante que cayó al suelo, tan solo minutos después de que una empleada inspeccionara el pasillo por última vez, supondría una objetivación absoluta de la culpa o negligencia achacándole responsabilidades en las que no incurrió, lo que conllevaría a automatizar el derecho dejando totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspiran los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, que desde luego se compadece mal con los principios de libertad y autonomía de los ciudadanos, cuyo ejercicio conlleva la asunción de las propias responsabilidades y equivocaciones.

El motivo debe ser desestimado. Para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se ref‌iere el art.1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culpable o negligente imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad. La graduación de la medida de la diligencia exigible a este sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil, en su art. 1.104 - que también es aplicable a la culpa extracontractual -, nos ofrece los criterios a valorar para calif‌icar dicha diligencia, que no es absoluta u objetiva sino que debe ponderar " las circunstancias de las personas, tiempo y lugar " concurrentes en el caso. En def‌initiva, para imputar un daño a título de negligencia a cualquier persona es preciso que conste acreditada debidamente una acción u omisión atribuible al mismo determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, paradigmática en la materia, nos dice " La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febreroy6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño...

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