SAP Jaén 951/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución951/2021

SENTENCIA Nº 951

En la ciudad de Jaén, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 376/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 76 del año 2021, a instancia de Dª Teodora

, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Arturo Javier Aponte Herrera, contra SUPERMERCADO DANI, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Mª Calderón Peragón, y defendida por la Letrada Dª Celia Aguilar Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 30 de Octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de Doña Teodora, contra la entidad Supermercado Dani Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.187,51 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Supermercado Dani, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Teodora ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estima en parte la demanda formulada por Teodora frente a la entidad Supermercado Dani, condenando a esta última abonar a la primera la cantidad de 3.187,51 euros, más intereses legales; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esa instancia.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la reseñada demandada, indicando primeramente que "el elemento nuclear de la cuestión según el desarrollo argumental de la sentencia es la carga de la prueba y la exigible vigencia en el deambular de las personas aún al hacer la compra".

En el escrito compresivo del recurso se vienen a exponer hasta cinco motivos diferentes, si bien el central (como se ha apuntado) es el primero de ellos, en el que se acusa a la resolución de instancia de error en la valoración de la prueba. En dicho apartado se reseña, en esencia, que es carga de la parte actora la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, destacándose que la caída de la actora tuvo lugar en el pasillo donde se ubicaban los expositores de agua mineral, completamente alejados de los de verduras y hortalizas, en que se hallaban las judías verdes que provocaron la caída, de donde resulta que la vaina se encontraba en aquel pasillo tras haber sido dejada por otro cliente o caer del carrito de otra persona; que la caída tuvo lugar "en una zona abierta", sin ninguna irregularidad como falta de iluminación o mantenimiento, siendo los pavimentos del establecimiento adecuados para tales espacios; que se realizan durante todas las jornadas tareas de limpieza en pasillos y otras zonas que se relacionan, concluyendo que el desacuerdo con esa particular valoración probatoria se basa en dichos datos objetivos.

En el segundo motivo se aduce la "infracción del art. 1101 del Código civil", que exige la prueba de los daños y perjuicios como cuestión de hecho y la atribución de su comisión a una actuación dolosa, negligente o morosa.

En el tercer apartado, íntimamente ligado con el primer motivo, se invoca la infracción del artículo 217 de la LEC, atinente a las reglas de distribución de la carga de la prueba, af‌irmándose que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal ni de culpa o negligencia de la demandada en el ejercicio de su actividad, negándose su concurrencia al producirse la caída "por una clara acción de terceros, caso fortuito o por su culpa exclusiva", por falta de atención en su deambular, siendo la vaina de la judía "no permanente, visible y evitable". Se concluye este apartado indicándose que "por la vía de una exigencia imposible, se elimina como causa de exoneración el caso fortuito".

En cuarto lugar, se cuestionan tres concretas partidas indemnizatorias de las concedidas en la resolución de instancia, en concreto, la consulta de especialista en cirugía, la radiografía de la rodilla y, f‌inalmente, la rehabilitación.

El quinto y último apartado, a modo de resumen de los anteriores, se dedica a la invocación de doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso, dadas las circunstancias concurrentes.

En el escrito de oposición presentado, la parte actora interesa el rechazo del recurso formulado de contrario, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba en la resolución de primera instancia (motivos primero, tercero y quinto del recurso)-.

Como se dijo en el precedente fundamento, es el expresado en la anterior rúbrica el primero y principal de los motivos en que pretende basarse el recurso de apelación, expuesto en el rubricado como primero y desarrollado con posterioridad en los tercero y quinto.

Centrado así el primer objeto de debate en esta alzada, en cuanto a los motivos expresados, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

Pues bien, el nuevo examen que lleva a cabo esta Sala del material probatorio obrante en actuaciones no sólo no evidencia el error denunciado sino, muy al contrario, que debe af‌irmarse que la valoración del resultado que arrojan las pruebas practicadas en las actuaciones es plenamente acertada, llevándose a cabo un pormenorizado y exhaustivo análisis de las mismas en su fundamento de derecho tercero.

En efecto, es un hecho indiscutido en el procedimiento que la actora sufrió una caída en uno de los pasillos del supermercado que regenta la demandada al pisar una vaina de una judía que se hallaba tirada. Tal dato revela que, cuando menos en ese momento, la limpieza y cuidado de tan esencial elemento del inmueble no era el deseable, sin que desde luego quepa exigir a la actora que se encuentre pendiente del estado de los

pasillos, en lugar de los productos que se exponen en las estanterías, f‌inalidad común a todo aquel que accede al interior de un establecimiento de aquella clase.

Solventando un caso similar al de autos, decíamos en nuestra sentencia de 22-5-2017 que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder; b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución; y c) Y, f‌inalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello...

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