SAP Valencia 1373/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución1373/2020

ROLLO NÚM. 000656/2020

M J

SENTENCIA NÚM.: 1373/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a uno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000656/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001764/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra, como apelados a Juan representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 2-3-2020, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan, frente a BANCO SANTANDER SA, se tiene por desistida la acción relativa a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 4.523,23.- euros, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución, así como la cláusula de interes de demora contenida en la escritura de fecha 27 de julio de 2001, absolviéndole del resto de peticiones efectuadas en su contra.

Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- En el inicio de la cláusula 3ª del préstamo que une a las partes del presente procedimiento, se establece que el cálculo de los intereses se realizará sobre la fórmula de c*r*t/36000 en la que c son los saldos mantenidos, r el tipo de interés nominal y t los días de permanencia. A continuación, se añade que "a estos efectos se considerará que todos los meses del año tienen treinta dias" .

  2. ).- La sentencia de la instancia, en su fallo, no estimó la demanda en cuanto a la pretendida declaración de nulidad de la misma por abusividad.

  3. ).- La estipulación 5.2 de la escritura dispone que "la parte prestataria se obliga también, a satisfacer el gasto por reclamación de posiciones deudoras de TRES MIL (3.000) PESETAS (DIECIOCHO EUROS Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), con el carácter de único y exigible por cada posición vencida y reclamada..." . La sentencia de la instancia declaró nula esta cláusula.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación de la parte actora. Acerca de la cláusula 360/360 .

La parte demandante se alza contra la sentencia alegando, en esencia, que el perjuicio injustif‌icado al consumidor se produce cuando una entidad f‌inanciera utiliza la base 360 pero aplica, a sensu contrario, el año natural para el cómputo de los días transcurridos, práctica que a lo largo de la vida de un préstamo hipotecario (modalidad en la que mayor relevancia adquiere la problemática aquí abordada) suele acarrear un notable sobrecoste.

Y añade que, en el caso ahora enjuiciado, se toma como método de cálculo del interés remuneratorio la fórmula i = c * r * t/ 360000, siendo("c= capital pendiente de amortizar, r- nominal anual pactado, i= interés del recibo y t-tiempo en días efectivamente transcurrido y, sin embargo, en el denominador se incluyen 36.000 días del año comercial, que no ha sido apreciado por parte de la Sentencia recurrida, al simplemente transcribir una sentencia de la APV de Valencia, sección 9, que en modo alguno es aplicable a este asunto, dado que nada tiene que ver lo dicho en esa resolución, con lo pedido y acreditado por esta parte.

Valoración de la Sala.

El recurso debe desestimarse.

Se comparte la argumentación jurídica sostenida por la propia parte recurrente pero lo que no se comparte es la forma que tiene de aplicarla al presente asunto. En efecto, "un perjuicio injustif‌icado al consumidor se produce cuando una entidad f‌inanciera utiliza la base 360 pero aplica, a sensu contrario, el año natural para el cómputo de los días transcurridos" .

Al formar parte de un elemento esencial del contrato, tal situación puede ser objeto de declaración de nulidad por la vía de falta de superación del control de transparencia y, acto seguido, al apreciar la abusividad. Así, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-421/14, asunto Banco Primus, en el que señaló que: "En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado." . En el apartado 65 de la sentencia se dispone que " El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3.".

Esta Sala, en sentencia de 18 de julio de 2018, rollo de apelación 457/2018, ya sentó que: "De esta abundante jurisprudencia podemos concluir que hay que distinguir dos situaciones. Por un lado, cuando el numerador y el dividendo tienen el mismo dígito (360/360) y por otro lado, cuando el numerador y el dividendo tienen distintos dígitos (365/360).

Por tanto, no es suf‌iciente con impugnar que el cálculo de los intereses se haga por 360 días (año comercial), como hace la parte actora, sino que habrá que valorar también el cómputo mensual (30 días) e impugnar la fórmula completa, de forma que también se valore el dígito empleado en el numerador, desarrollo que no ha realizado la parte actora.

Precisamente, el sustento de la SAP Pontevedra de 5 de mayo de 2014, reiterada en Sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 2017, mencionada por la SAP Cádiz, que dio nombre a esta...

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