AAP Valencia 219/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2020
Fecha01 Diciembre 2020

ROLLO NÚM. 000830/2020

M

AUTO Nº.: 219/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a uno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000830/2020, dimanante de los autos de Incidentes [2CG] - 000570/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jesús Manuel y Ofelia, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA GARCIA GARCIA, y de otra, como apelados a ADMINISTRADOR CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel y Ofelia .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

23 DE VALENCIA, en fecha 26 de mayo de 2020, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1. Se aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de los bienes de D. Jesús Manuel y Dª. Ofelia al cual deberán de atenerse las operaciones de la misma.

  1. Fórmese la Sección 6ª, de calif‌icación, del concurso; ordenando su publicación en la forma prevista en los arts. 23 y 24.1 y 2 LC; haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, podrán personarse y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calif‌icación del concurso como culpable ( art.167.1 y 168 LC)".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ofelia y Jesús Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedente relevante .

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia dictó auto en fecha de 26 de mayo de 2020 en el que acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Valoración de la Sala .

Los concursados recurren el auto de la juez a quo al considerar, en esencia, que había omitido pronunciarse sobre el escrito que habían presentado solicitando la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa. Añade que no se puede liquidar una vivienda habitual cuyo préstamo hipotecario está al día, se han abonado todas las cuotas preconcursales, concursales y contra la masa. Añade que el valor de venta que se contiene en el plan de liquidación es inferior al pago que se ofreció en el acuerdo extrajudicial de pagos por importe de

30.000 euros lo que sería incongruente. Respecto del resto de los bienes entiende que su venta únicamente generará créditos contra la masa y que, por tanto, lo que procede es la no aprobación del plan de liquidación y la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa.

Valoración de la Sala.

No procede estimar el recurso de apelación de los concursados.

Se debe comenzar señalando que el auto que se recurre no dispone nada en relación a la petición de conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa porque no es su objeto. Únicamente se pronuncia sobre la aprobación del plan de liquidación al que no le hace observaciones. Por ello, desde esta perspectiva es desde la que debemos resolver. Esto es, se debe resolver si la aprobación del plan de liquidación es conforme a derecho.

Se debe continuar señalando que la parte concursada no realizó observaciones al plan de liquidación. En efecto, el plan de liquidación presentado por la administración concursal fue puesto de manif‌iesto en la of‌icina del juzgado por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2020. Los concursados presentaron escrito de fecha de 31 de enero de 2020 pero dicho escrito no tenía por objeto la formulación de observaciones al plan de liquidación sino que lo que interesaba es que se acordara la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa. Así, se recoge en el encabezamiento del escrito y, así, se recoge, también, en el suplico en el que, textualmente, se dice: "y, en su virtud por interesada en forma y plazo la conclusión del concurso por la insuf‌iciencia de masa activa, ha quedado acreditado que con la aprobación del plan de liquidación se obtendría menos líquido que el ofrecido por mi mandante en su día en el intento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, y previo a la conclusión se proceda a la concesión del BENEFICIO DEFINITIVO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO del art. 178 bis L.C ., ...".

Por tanto, como se puede comprobar, la parte concursada no efectuó alegaciones al plan de liquidación. Bastaría esta única circunstancia para desestimar el recurso de apelación pues no cabe recurrirlo si, en la instancia, no se ha manifestado oposición al mismo por la vía del planteamiento de observaciones.

No obstante, para el caso de que se pudiera entender que la solicitud de la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa efectuada por los concursados pudiera ser una oposición global al plan de liquidación, se va a entrar en las alegaciones efectuadas en el mismo en aras de dar la mayor respuesta judicial posible a la controversia suscitada en el recurso de apelación.

Desde esta perspectiva, la disconformidad de la parte apelante se centra en entender que el plan de liquidación no puede contener normas para la liquidación de una vivienda habitual sujeta a garantía hipotecaria de un préstamo que se está pagando. O, lo que es lo mismo, la controversia la centra en la cuestión de si cabe la posibilidad de excluir de la liquidación un bien que está integrado en la masa activa.

En relación con esta cuestión, la Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia de 25 de julio de 2019, rollo de apelación 25/2019, esta Sala ya sentó que: "3.- Esta Audiencia ha declarado que no cabe la declaración y conclusión del concurso de personas físicas en el mismo auto, conforme el art. 176 bis.4 LC, precisamente porque impide la tramitación del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. De hecho en este momento el concurso está concluso, con todos los efectos previstos en el art. 178 LC, y desconocemos en qué procedimiento se está tramitando este incidente concursal.

Así, entre otros, en nuestro Auto de 16 de enero de 2019 (ROJ: AAP V 634/2019 - ECLI:ES:APV:2019:634 A) dispusimos:

" Como ya acordamos en nuestro Auto de 22 de junio de 2017 (Roj: AAP V 2020/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2020

A), con reproducción de nuestro Auto de17 de noviembre de 2016 (Rollo 1924/16 ):

" No obstante, los razonamientos y motivos esenciales que se alegan, deben ser estimados por cuanto la conclusión precipitada del concurso, de hecho, priva al recurrente de la posibilidad de acceder a los benef‌icios legales de la segunda oportunidad .

Así lo expresamos en Auto de 17 de noviembre de 2016 (Rollo 1924/16 ):

" Visto el tenor del art. 176 bis.4 LC y la conclusión del concurso en el mismo auto que declara, sin que se haya designado AC ni se haya confeccionado lista de acreedores ni inventario; en relación a art. 178 bis LC y la tramitación del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho prevista, resulta realmente difícil hacer compatible ambos trámites . Es decir, la decisión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho sólo puede ser enjuiciada en el momento de la declaración y conclusión del concurso ex art. 176 bis.4 LC para su desestimación por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.

Una decisión distinta no resulta plausible por, entre otros, dos extremos:

Se estaría exigiendo al solicitante que acreditara la concurrencia de todos los requisitos legales para la exoneración en el mismo momento de solicitud, cuando elart. 178. 2 LC f‌ija el momento procesal de la solicitud en la audiencia prevista en elart. 152.3 LC . Ello resulta especialmente gravoso en relación a los créditos que deben estar abonados al tiempo de la petición ( art. 178.3.4 º y 5º LC ), pues el deudor debería estar, en el momento de la solicitud de concurso, al día del pago de los créditos contra la masa y de los créditos con privilegio especial, cuando menos.

Concluido el concurso,no podrán realizarse los trámites delart. 178.4 LC : traslado al AC y a los acreedores para alegaciones. Ello puede ser relevante según las circunstancias del caso, como sucede en el presente en que existiendo deuda por pensión de alimentos impagados puede ser oportuno escuchar a los benef‌iciarios de dicho derecho.

Sin embargo, el pronunciamiento desestimatorio del benef‌icio de exoneración, en el presente caso, resulta precipitado. Así, el solicitante en su escrito no había postulado la conclusión inmediata a su declaración y por ello sólo anunció que pediría el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho en el momento procesal oportuno -remitiéndose implícitamente al art. 152.3 LC en relación a lart.178 bis . 2 LC -; el solicitante no enumeró ni acredito la concurrencia de los requisitos legales para la concesión del benef‌icio porque se trataba de un mero anuncio que sería debidamente acreditado en el momento procesal oportuno; el Juzgado tampoco requirió, con carácter previo a resolver, a la parte solicitante para que acreditara los requisitos y poder resolver con pleno conocimiento de todos los elementos concurrentes en el caso; y no se ha tramitado la petición del benef‌icio de exoneración dando traslado a los acreedores - el traslado al AC no...

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