SAP Alicante 493/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2020
Fecha04 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000231/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000534/2019

SENTENCIA Nº 493/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a cuatro de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 534/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Ceferino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. SANCHEZ CABEZAS y dirigido por el Letrado Sr. ROJANO PORCUNA, y como parte apelada SABADELL CONSUMER FINANCE SAU, representada por el Procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ y dirigida por el Letrado Sr. YUSTE BOTEY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora SABADELLCONSUMER FINANCE, S.A.U., mediante su representación procesal, contra el demandado D. Ceferino, debo:

  1. - CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar a la mercantil actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (10.120,92.-€), más los intereses ordinarios pactados del 7,95% (contrato de 29.06.17) y del 9,75% (contrato de 02.08.16), respectivamente, aplicados a cada uno de los contratos existentes entre las partes.

  2. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 231/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2020 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de dos contratos de préstamo suscritos entre las partes, pronunciamiento estimatorio que impugna el demandado, denunciando que se ha producido una incorrecta aplicación de la doctrina del TS en relación con el vencimiento anticipado y que en todo caso debió de declararse de of‌icio la nulidad absoluta por ilegibilidad de la letra del contrato, solicitando por todo ello que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda en su integridad.

La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previo. Acerca de la declaración de of‌icio de nulidad contractual.

Arguye el demandado en su recurso, reiterando lo que opusiera por primera vez en la Audiencia Previa, que "se acredita claramente que el juez nacional puede, en cualquier momento, apreciar de of‌icio la abusividad de los contratos objeto de litigio al haberse redactado estos en letra microscópica, por tanto, al contrario de lo indicado por el juzgador 'a quo', la solicitud no es extemporánea. En consecuencia, debiendo ser examinada la falta de transparencia por el tamaño de la letra, debemos poner de manif‌iesto que un contrato de préstamo personal con una letra "minúscula" inferior a los 1,5 milímetros hace que las condiciones f‌inancieras deban ser consideradas abusiva por falta de claridad".

La sentencia de instancia rechazó dicha declaración de of‌icio razonando que "en cuanto al intento de invitar al tribunal en el acto de la audiencia previa a que declarara de of‌icio la nulidad absoluta de los contratos por ser ilegibles, dado lo inadecuado del tamaño de la letra, hemos de decir, lo siguiente: a) que tal solicitud de nulidad fue extemporánea y debió ser formulada por la parte demandada en su contestación con base en el artículo 408 de la LEC ; y no lo hizo (a lo que se añade que los contratos son perfectamente legibles, pues ninguna dif‌icultad ha tenido la parte en identif‌icar las clausulas de cálculo de los intereses y de vencimiento anticipado); b) no se trataba de analizar de of‌icio la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, sino, como queda dicho, de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos existentes entre las partes; y c) la falta de información o transparencia en los contratos (más allá de la nulidad de determinadas cláusulas por abusivas, incluida la falta de transparencia de las que albergan elementos esenciales, lo que aquí no sucede), no llevan a la nulidad absoluta de los mismos, sino, en su caso, a la nulidad relativa o anulabilidad por error vicio del consentimiento, lo que exige por quien lo alega el ejercicio de la acción pertinente, vía demanda o reconvención; lo que aquí tampoco se ha hecho ..."

Al respecto debemos recordar, primeramente, la doctrina del TS sobre la cuestión relativa a la declaración de nulidad contractual de of‌icio, así como en relación con el control de las cláusulas abusivas.

Respecto a la primera de las cuestiones, como dijera la STS 311/2011 de 9 de mayo, reiterada en otras posteriores ( STS 28 de septiembre de 2019)," la posibilidad de declarar de of‌icio la nulidad de pleno derecho de un negocio jurídico, ciertamente reconocida por la jurisprudencia, no supone que siempre haya de ser declarada. ... Así, la sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. 369/05) puntualiza, de un lado, que la jurisprudencia siempre ha exhortado a la prudencia y moderación de los tribunales a la hora de declarar de of‌icio la nulidad de un negocio jurídico, pues la sanción de nulidad debe reservarse, según SSTS 25-9-06, 27-2-04 y 18-6-02 entre otras, a los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral y el orden público..."

En relación con la segunda cuestión, dijo la STS 52/2020 de 23 de enero," "[...] hemos de remitirnos a la imperatividad del control de of‌icio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de of‌icio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos:

  1. Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

  2. Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner f‌in a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...". "

  1. - La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede af‌irmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite...

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