STS 594/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:4489
Número de Recurso48/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución594/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de julio de 1996, en el rollo número 178/96, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 364/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, a los que fueron acumulados los seguidos con el número 359/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4; recurso que fue interpuesto por don Gerardo y don Eduardo , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, siendo recurrida la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez (en sustitución del el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel), en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Por el Procurador Sr. De Francisco Simón en nombre y representación de la DIRECCION000 , se presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres, contra D. Eduardo , en la que hacía constar los hechos y fundamentos que estimaba aplicables al caso, para terminar suplicando: que en su día se dictase sentencia estimando la demanda y declarando que el demandado adeuda a su representada la cantidad de 4.416.506 pesetas, en concepto de liquidación individualizada del resumen general de ingresos y gastos al 31 de diciembre de 1.993 de la DIRECCION000 , condenándole al pago de las expresadas 4.416.506 pesetas así como a pagar los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento de esta demanda y las costas procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Tapia Jiménez, en representación de don Eduardo , la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: que en su día se dictase sentencia por la que, con base a lo alegado y probado y a lo fundamentado jurídicamente se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de todos los pedimentos al demandado D. Eduardo , con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Con fecha 5 de diciembre, de 1.995, por el Procurador Sr. De Francisco Simón, se presentó escrito por el cual y previa las alegaciones pertinentes suplicaba que se tuviera por instada en tiempo y forma acumulación de los autos de juicio de menor cuantía nº 359/95 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cáceres a los presentes autos, y previa suspensión de la comparecencia señalada para el 11 de diciembre y tras los trámites de Ley, dictar Auto acordando la acumulación solicitada y reclamando del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Capital los autos que en la misma se siguen con el nº 359/95. Admitido el escrito se dio traslado por tres días a la parte demandada a fin de que si lo estimaba oportuno pudiera impugnar la pretensión en él contenida y con suspensión de la comparecencia que venía señalada. Por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez, se presentó escrito impugnando la acumulación solicitada en base a los hechos que alegaba, dictándose a continuación auto estimando la acumulación solicitada por la parte actora Viviendas Previcáceres y dirigiéndose atento oficio al Juzgado nº 4 de Cáceres a fin de que se remitiesen a este Juzgado los autos de menor cuantía nº 359 /95. Recibidos los autos indicados del Juzgado nº 4, el mismo se iniciaba con demanda instada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez, en nombre y representación de don Gerardo y don Eduardo , contra DIRECCION000 . en la cual hacia constar los hechos y fundamentos que estimaba aplicables al caso, para terminar suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se estimase la demanda y por la que al amparo de los preceptos legales reseñados en la fundamentación Jurídica, se decrete la nulidad de todos los acuerdos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de 17 de octubre de 1.994 (1º, 3º, 4º, 5º y 7º del orden del día), decretando la anulación de los mismos y condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal anulación y en consecuencia a considerar y tener por nulos y anulados tales acuerdos.

  3. - Admitida que fue la demanda por el Juzgado nº 4, se emplazó a la cooperativa demandada, presentándose por el Procurador Sr. De Francisco Simón contestación a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimaba aplicables al caso, y terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, declarando ajustados a derecho los acuerdos tomados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 17 de Octubre de 1.994 por la DIRECCION000 , y condenando a la parte actora al pago de las costas. Admitida la contestación se señaló para la oportuna comparecencia el día 14 de diciembre a las 12,30 horas de su mañana; si bien por el Procurador Sr. De Francisco Simón, se presentó escrito interesando la acumulación de los citados autos a los seguidos ante este Juzgado con el nº 364/95, y solicitando asimismo la suspensión del procedimiento; admitido que fue el escrito quedaron en suspenso los autos.

  4. ,- Por Auto de fecha 18 de diciembre de 1.995, se acordó la acumulación solicitada por la DIRECCION000 , librándose oficio al Juzgado nº 4 de los Cáceres a fin de reclamar los autos nº 359 /95 para su acumulación; recibidos los mismos, con fecha 31 de enero de 1.996, compareció la Procuradora Sra. Tapia Jiménez al haber sido emplazada a tales efectos, acordándose por providencia de fecha 1 de febrero de 1.996, citar a las partes para la oportuna comparecencia, la cual tuvo lugar el día 8 de febrero a las 10,45 horas de su mañana, compareciendo ambas partes, ratificándose en sus escritos y reiterando la solicitud del recibimiento del pleito a prueba, quedando abierto el primer periodo por término de 8 días, para la proposición y formándose los oportunos ramos con testimonio de la comparecencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. De Francisco -Simón en nombre y representación de la " DIRECCION000 " contra D. Eduardo , en su virtud, condeno a, dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS DIECISÉIS MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS (4.416.506 ptas), como liquidación provisional e individual hasta el 31 de Diciembre de 1.993, más intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa imposición de costas al demandado. Asimismo, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez en nombre y representación de don Eduardo y don Gerardo contra la "DIRECCION000 ", y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra formulada; con expresa imposición de costas a los demandantes".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Eduardo y don Gerardo , y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo y don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, en los autos a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes".

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Gerardo y de don Eduardo , interpuso, en fecha 28 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1228 del Código Civil; 2º) por violación de los artículos 1228, 1249 y 1253 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 46.1, segundo párrafo y 48.2 de la Ley General de Cooperativa de 2 de abril de 1997, así como por infracción del artículo 6.3 del Código Civil y de la jurisprudencia referida a dicho artículo; 4º) por infracción de la doctrina de los actos propios y la referida a que la validez de una Junta no depende de su resultado, sino simplemente de su legal constitución; 5º) por transgresión de los artículos 1225, 1218.2, 1281.1, 1228, 1249 y 1253 del Código Civil; 6º) por infracción de los artículos 42.2, 81.2, 52.2 y 1.3 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de noviembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación postulada y en consecuencia sea desestimado íntegramente el recurso, con imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señalo para votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La " DIRECCION000 " demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Eduardo , a cuyo proceso, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, fue acumulado otro del Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma localidad, iniciado por don Gerardo y don Eduardo , con las respectivas peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente, de una parte, en la reclamación de la cantidad derivada de la liquidación provisional al 31 de diciembre de 1993, a favor de la actora y en contra de don Eduardo como socio integrante de la DIRECCION000 por adquisición de una vivienda unifamiliar, y de otra, en la solicitud de nulidad de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 17 de octubre de 1994, que se solicitó en la segunda demanda, en base a la votación de personas sin la condición de socios y que no acreditaron la representación, y por haberse adoptado acuerdos contrarios a la ley.

El Juzgado acogió la primera demanda y rechazó la segunda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Gerardo y don Eduardo han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1228 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha vulnerado la regla de valoración jurídica de las actas de las Cooperativas, que tienen la condición de registros o documentos privados- se desestima porque los asientos, registros y papeles privados, a los que se refiere aquel precepto para restringir su eficacia demostrativa, son los de índole estrictamente particular o "domésticos", formados unilateralmente por cualquier persona, y sólo para sí, sin intención recepticia para destinatario alguno, con lo que quedan excluidas las actas de que se trata, habida cuenta de que son ajenas a dicha singularidad, aparte de que el artículo 90.1 c) de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, establece la obligación legal de estas entidades de llevar el Libro de Actas de la Asamblea General.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1228, 1249 y 1253 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha quebrantado la regla de valoración de las actas de las Cooperativas, que tienen la consideración de documentos privados, y las referentes a la admisión y apreciación de las presunciones como medio probatorio- se desestima por razones de técnica casacional, en consideración a que no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos dispares, como son los relativos a la prueba de los asientos, escritos y papeles privados contra quién los ha escrito (artículo 1228) y a las presunciones (artículos 1249 y 1253).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 46.1, párrafo segundo, y 48.2 de la Ley General de Cooperativas, 6.3 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita con indicación a este precepto, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta la inclusión como socios asistentes de tres personas carentes de esa condición en la relación caligrafiada en el margen derecho de la primera hoja del acta de la Asamblea de 17 de octubre de 1994, sin que tampoco acreditaran su representación, lo que contraviene las referidas normas imperativas de aquella Ley- se desestima por las razones que se dicen acto continuo.

Esta Sala tiene declarado, con relación al alcance del artículo 6.3 del Código Civil, que el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que debe ser interpretado, no con criterio rígido, sino flexible, por lo que no cabe admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, y que el artículo 6.3 no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que ha lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres distintos grupos: 1) Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la Ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces, incluso de oficio; 2) Actos contrarios a la Ley, en los que ésta ordene, a pesar de ello, su validez, la cual, en cuyo caso, se reconocerá a estos actos "contra legem"; y 3) Actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración alguna expresa sobre su nulidad o validez, respecto a los cuales el Juzgador debe extremar su prudencia, tras analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, o la sanción de la nulidad si concurren transcendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público (SSTS de 28 de julio de 1986, 17 de octubre de 1987 y 29 de octubre de 1990).

La valoración de las infracciones legales imputadas por la parte recurrente debe incluirse dentro del grupo tercero de los indicados en el párrafo precedente.

En este espacio, procede indicar que el artículo 48.1, párrafo segundo, de la Ley General de Cooperativas admite la posibilidad de que el socio sea representado en las Asambleas de las cooperativas de vivienda por su cónyuge, y que, como se ha manifestado en el fundamento de derecho anterior, dicha representación constituía práctica habitual en la " DIRECCION000 " sin que para ello se exigiera delegación escrita del voto, como asimismo que los acuerdos fueron adoptados en la Asamblea de 17 de octubre de 1994 por mayoría abrumadora, de manera que, aun si se restara del total de los votos los emitidos por las tres personas que se dice no son socios, el resultado de las votaciones no sería modificado.

Por ello, el hecho de haber tenido como asistentes de la indicada Asamblea a socios que no debieron serlo, constituye una irregularidad sin incidencia en la formación de la voluntad del órgano colegiado y, por consiguiente, según la línea jurisprudencial antes manifestada, carece de virtualidad suficiente para generar una nulidad de pleno derecho de su constitución.

Por último, la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se indican en el motivo no es de aplicación para la resolución de este litigio.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y de la establecida respecto a que la validez de una junta no depende de su resultado, sino de su legal constitución, pues, según reprocha, la sentencia de apelación expone que "puede añadirse a mayor abundamiento, a falta de una patente y flagrante violación del precepto legal (artículo 48 Ley Cooperativas), que la actitud de dichos apelantes, que no olvidemos fueron Presidente e Interventor de dicha DIRECCION000 , durante bastante tiempo del discurrir vital de la misma, hecho admitido y acreditado por la propia confesión judicial de los mismos (...), iría frontalmente en contra de la doctrina de los actos propios, cuando exigen, respecto de la Asamblea de 17 de octubre de 1994, requisitos formales que no han requerido, exigido, ni denunciado respecto a otras Asambleas en las que se ha ido reflejando también la vida de la Cooperativa (...), y baste para ello reseñar por su importancia a efectos de la aplicación de dicha doctrina de los actos propios, que además de ser una práctica habitual, en el devenir histórico de dicha Cooperativa, que las esposas de los socios representen a éstos en la Asamblea, sin hacerse mención expresa en forma de dicha delegación, en principio admitida por la Ley y los Estatutos, por ejemplo en la Asamblea de 20 de diciembre de 1993 (...) que concurre, el apelante don Eduardo , se produce esa circunstancia (...), respecto al menos dos socios, sin que, por dicho litigante, se pusiera reparo alguno o se impugnase la misma Asamblea, y con respecto de otras irregularidades fijadas en la demanda acumulada, formulada por los Sres. Gerardo y Eduardo (...), para solicitar la nulidad de la Asamblea de 17 de octubre de 1994, tratadas de pasada y sin mucha convicción por el Letrado de los apelantes en el acto de la vista, valga sentar que incluso siendo el Sr. Gerardo Presidente de la DIRECCION000 y el Sr. Eduardo Interventor, la aprobación de las actas de las sesiones anteriores se realizaba en la forma que ahora se impugna por los apelantes por contraria a la Ley (...)", y con este razonamiento vulnera la doctrina jurisprudencial indicada- se desestima porque nos encontramos ante un argumento "obiter dicta" o a mayor abundamiento, excluido del objeto del recurso de casación (entre otras, SSTS de 4 de marzo de 1993 y 24 de diciembre de 1994), que solo lo constituyen los fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediato a él.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1225, 1218, párrafo segundo, 1281, párrafo primero, 1228, 1249 y 1253 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, tanto al haber conculcado la regla de valoración jurídica del contrato privado firmado entre la DIRECCION000 y don Eduardo , como la de los otros suscritos entre la DIRECCION000 y la empresa constructora "AESA"; asimismo, las de las actas de la Cooperativa, la propia escritura de adquisición de vivienda a don Eduardo , las de constitución y rectificación del préstamo hipotecario suscrito por la Cooperativa para la primera fase de 38 viviendas; y, por último, las reglas referentes a la admisión y apreciación de las presunciones- se desestima, al igual que el segundo, por méritos de técnica casacional, toda vez que, como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de ociosa cita, no cabe acumular en un mismo motivo la vulneración de preceptos dispares, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 42.2, 81.2, 52.2, 1.3 de la Ley General de Cooperativas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se plantean varias cuestiones en el motivo.

A. Sobre infracción por aplicación indebida del artículo 42.2 de la Ley General de Cooperativas. Se reprocha que el resumen individual provisional de don Eduardo a 31 de diciembre de 1993, que arroja un saldo a favor de la Cooperativa de 4.676.506 pesetas, aprobado en Asamblea de 17 de octubre de 1994, ha sido elaborado sin respetar los criterios aprobados en la Asamblea de 20 de diciembre de 1993

La sentencia del Juzgado, asumida íntegramente por la de la Audiencia, considera "suficientemente acreditada dicha suma de la abundante prueba documental y en consecuencia los hechos constitutivos de la pretensión, los cuales en absoluto han sido desvirtuados por prueba en contrario, máxime cuando, no obstante haber sido impugnadas por el Sr. Eduardo , no se ha practicado, por no haberse propuesto prueba pericial contable que evidenciara el error de los resúmenes individuales y provisionales practicados y aprobados por Asamblea General de la Cooperativa", de manera que no encontramos ante un tema relativo a la soberanía del Juzgador de instancia respecto a la apreciación probatoria, que no es susceptible de revisión casacional.

B.- Sobre la inaplicación de los artículos 81.2 y 52.2 de la Ley General de Cooperativas. Se censura que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho al no valorar debidamente el documento privado y anexo de fecha 31 de enero de 1989, suscrito entre la Cooperativa y don Eduardo , regulador de sus respectivos derechos y obligaciones en torno a la parcela y vivienda, lo que debió provocar la nulidad del acuerdo del punto 3º del orden del día de la Asamblea de 17 de octubre de 1994.

La sentencia de primera instancia, aceptada totalmente por la de apelación como antes se precisó, declara que "en el tercer punto del orden del día se van exponiendo y aprobando concepto por concepto desde la constitución y promoción hasta los gastos generales, todos ellos aprobados por unanimidad; acuerdos que devinieron firmes al no ser impugnados por ningún socio, ni por el demandado y no obstante pretende ahora impugnar cada una de aquellas partidas o conceptos, cuando es lo cierto que son firmes. Pues bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos y los libros contables de la DIRECCION000 en la Asamblea General de fecha 17 de octubre de 1994, y una vez cuantificadas de forma provisional e individual las cantidades que correspondía abonar a cada uno de los socios, se aprueba por mayoría los llamados resúmenes individuales, y se acuerda reclamar su importe a los socios deudores; siendo los acuerdos en aquella adoptados ajustados a derecho como antes se dijo, y en consecuencia vinculantes para la totalidad de sus miembros como previene el artículo 42.2 de la Ley General de Cooperativas", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

Por demás, los documentos de que se trata han sido impugnados por la Cooperativa por estar extendidos y firmados exclusivamente por los propios recurrentes y no constar copia de los mismos en los archivos de aquella, sin que se haya propuesto prueba alguna tendente a su adveración por los interesados.

  1. Sobre la infracción del artículo 1.3 de la Ley General de Cooperativas, el cual establece que "las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en los términos establecidos por la presente Ley", y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se aduce que, por encontrase don Eduardo en una situación específica en la Cooperativa -consistente en su pertenencia a una fase ulterior a la de las primeras 38 viviendas; la verificación de su vivienda con un proyecto específico, mas tardío en el tiempo y con presupuestos económicos diferentes; y todo ello, con base en el primitivo contrato celebrado entre dicho recurrente y la entidad y en el ulterior otorgamiento de escritura, sin suscribir, tampoco subrogarse, ni cancelar préstamo hipotecario alguno- se quebranta el principio de igualdad si se le obliga a pagar los gastos financieros y las partidas de las que no fue beneficiario.

Se introduce aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, que no es susceptible de conocimiento en casación.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardo y don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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