SAP Madrid 301/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2020
Fecha08 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0045391

Recurso de Apelación 230/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 321/2018

APELANTE: Dña. Valle

PROCURADOR D.FELIPE BERMEJO VALIENTE

D. Porf‌irio

PROCURADOR Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA 301/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte .

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña. Valle representada por el Procurador Sr. BERMEJO VALIENTE y D. Porf‌irio representado por la Procuradora Sra.CAÑIZARES

y de otra, como apelado demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ NOGUEIRA, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JESÚS C RUEDA LÓPEZ

.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 29/10/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador de los Tribunales,D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA

S.A ( sociedad gestora Anticipa Real Estate) -BBVA-, contra D. Porf‌irio representado por el Procurador Dña. Victoria Cañizares Coso y Dña. Valle en situación de rebeldía procesal :

  1. - Debo declarar y declaro la resolución del mencionado contrato de f‌inanciación.

  2. -Debo condenar y condeno solidariamente a los acreditados al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS con NUEVE CÉNTIMOS (397.692,09 €); mas los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completa pago.

  3. -Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15/09/2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts 1091, 1255, 1124 y 1129 C.c. entre otros, se ejercitó en su día por la entidad bancaria actora la acción declarativa de resolución del contrato de préstamo de fecha 9 de septiembre de 2004 por incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios y la condena al pago de las cantidades a cuyo reintegro se obligaron con sus intereses, ascendente a 397.692,09 .- € y los que se devenguen hasta el dictado de sentencia y los procesales hasta el pago de la suma adeudada, pretensiones a las que se formuló oposición por el codemandado D. Porf‌irio en la forma que consta en autos, no compareciendo la codemandada Dª. Valle, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por ambos demandados los distintos recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso formulado por Dª. Valle, declarada en rebeldía en la instancia ante su no comparecencia debidamente emplazada, sorprende la extensión y farragosidad del mismo pretendiendo convertir esta apelación en una única instancia formulando una serie de alegaciones que voluntariamente no formuló en primera, y mezclando en un totum revolutum argumentos referidos a la ejecución hipotecaria, que no es la que se tramita, o la nulidad de cláusulas contractuales que la actora no aplica y que habrían precisado del ejercicio, siquiera fuera por via reconvencional o ante la Jurisdicción mercantil, de una acción de nulidad desde el momento en que la acción que se ejercita por vía declarativa es simple y llanamente la de incumplimiento contractual de los prestatarios de manera que habiendo recibido una determinada suma en concepto de préstamo mutuo, la reintegren al prestamista con los intereses remuneratorios pactados, sin que en ninguna de sus extensas alegaciones se haga la menor mención al cumplimiento de tal obligación como hecho obstativo o impeditivo de la acción ejercitada.

Pues bien, comenzando por la primera de las alegaciones del recurso referidas a la falta de legitimación activa causal de la demandante, se ignora la f‌inalidad de af‌irmar que se trata de una cuestión examinable de of‌icio cuando la misma ha sido objeto de examen y resolución en la sentencia recurrida, así como la reiterada

mención de alegaciones formuladas en la contestación a la demanda cuando la recurrente no había formulado tal acto procesal puesto que no compareció en autos en la primera instancia. Por ello el Juzgado de instancia resolvió en relación a las argumentos que se vertieron por quien sí la contestó en relación con la falta de acreditación de la cesión del crédito a que se refería la demanda, haciendo constar que la actora es la sucesora universal, por fusión por absorción de CATALUNYA BANC S.A. en virtud de escritura pública de 1 de septiembre de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil, quedando la sociedad absorbida disuelta e integrado su patrimonio activo y pasivo en el de BBVA S.A. CATALUNYA BANC S.A., a su vez, fue la sucesora universal, por segregación, del negocio bancario de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (según escritura pública de 27/9/11, inscrita en el Registro Mercantil), que transmitió en bloque su negocio f‌inanciero (activo y pasivo) a CATALUNYA BANC S.A. Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA se creó por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa, mediante escritura otorgada el 30 de junio de 2010 e inscrita también en el Registro Mercantil y por tanto de conocimiento publico. Por ello la parte actora ostenta legitimación suf‌iciente para entablar el presente procedimiento porque no estamos en presencia de una cesión particular de un crédito concreto sino ante cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, que no hacen exigible la inscripción registral, ni la notif‌icación de dichas operaciones a los prestatarios demandados.

Además, como hecho alegado ex novo en esta alzada puesto que la parte ahora recurrente no se personó en la primera instancia, se niega esa legitimación activa en base a la af‌irmación de que el título fundamento de la acción era "de la entidad FTA2015, fondo de titulación de activos", y sobre ello ya han existido numerosos pronunciamientos judiciales que obvia la parte, como por ejemplo la sentencia de esta misma Audiencia de Madrid de 15 de octubre de 2018, en cuya virtud "... " 1.- El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene conf‌igurado por la Ley 2/1981, de 25 de marzo del mercado hipotecario (en adelante, LMH y el RD 716/2009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la f‌inanciación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones.

Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 def‌ine los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo

  1. - La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye "por subrogación" y con carácter "subsidiario" activándose si la entidad f‌inanciera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.

    Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone "El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación". Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009a cuyo contenido nos remitimos... ."

    De igual forma la de la secc. 21ª de esta misma Audiencia de 18 de septiembre de 2018, con cita, a su vez, de otras resoluciones, señaló:

    " Así resulta que aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que...

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