AAP Valencia 216/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución216/2020

Rollo 62/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 216/2020

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

_______________________________

En VALENCIA, a dos de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 000002/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, promovidos por BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL y dirigido por el Letrado D. JAVIER MURILLO GARACHANA, contra Dª Palmira y D. Juan Enrique, representados por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigidos por la Letrada Dª. JESSICA MARCOS DE LEON CARRASCO; se dictó Auto con fecha 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva DICE:"Por todo ello se estima dicha excepción procesal de falta de legitimación activa sin necesidad de entrar en otras excepciones en tanto el actor carece de legitimación para la presente.SEGUNDO.-Procede imponer las costas del presente incidente de oposición a la ejecución a la parte ejecutanteal ver desestimada su pretensiónconforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto impugnado sin perjuicio de la conf‌irmación del pronunciamiento desestimatorio de la oposición como se expondrá a continuación.

PRIMERO

Planteamiento y antecedentes.- La entidad bancaria BANCO DE SANTANDER S.A. presentó en fecha 20 de diciembre de 2018 demanda promoviendo procedimiento de ejecución hipotecaria frente a D. Juan Enrique y Dª. Palmira solicitando se despachara ejecución suf‌iciente para cubrir la suma de 349.977,22 € en concepto de principal más 104.993,17 € en concepto de cantidad presupuestada para intereses pactados hasta la liquidación def‌initiva y las costas del procedimiento, aportando como título de la ejecución la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005, otorgada ante el notario D. Lorenzo Valero Rubio, bajo el nº 1.634 de su protocolo, por el que concedió un préstamo a la mercantil KILAHUEA S.L. por importe de 380.000 €, que quedó garantizado con hipoteca sobre la f‌inca sita en PLAZA000 nº NUM000 de Bétera inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada nº 1 al tomo NUM001, libro NUM002 de Bétera, folio NUM003, f‌inca registral nº NUM004 ; así mismo la ejecutante aportó con la demanda escritura pública de compraventa, subrogación y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha 4 de julio de 2008 otorgada ante el Notario de Valencia D. Lorenzo Valero Rubio con nº 1588 de protocolo, ascendiendo el importe del préstamo a 334.000 €, subrogándose los prestatarios en las condiciones del préstamo concedido a la promotora antes aludido. Posteriormente con fecha 27 de febrero de 2013 se f‌irmó escritura de novación ante el Notario de Valencia D. Alfonso Mulet Signes con nº 252 de su protocolo por la que se modif‌icó el préstamo hipotecario ampliando su importe en 28.043,54 €, y en la misma fecha se f‌irmó ante el mismo Notario una diligencia de subsanación al haberse consignado erróneamente la responsabilidad hipotecaria. Finalmente con fecha 22 de marzo de 2017 se otorgó escritura de novación ante el Notario de Valencia D. Joaquín Borrell García con nº 915 de su protocolo por la cual se modif‌icó de nuevo el préstamo hipotecario estableciendo un periodo de carencia y ampliando el capital del préstamo en 11.529,68 €, quedando el capital adeudado en 351.000 € a amortizar en NUM002 cuotas tras un periodo de carencia de dos años en el que se satisfarían exclusivamente los intereses ordinarios. En fecha 24 de septiembre de 2018 se procedió al cierre de la cuenta levantándose la oportuna acta notarial de liquidación del saldo deudor en fecha 27 de septiembre de 2018.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 se acordó despachar ejecución en favor de la entidad ejecutante acordando requerir de pago a los prestatarios, formulando oposición los ejecutados a través de su representación procesal al amparo del art. 695 LEC, en la que se alegaba entre otros motivos la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante al haberse titulizado el crédito hipotecario, alegando también en su escrito la abusividad de determinadas cláusulas, interesando el sobreseimiento de la misma e imposición de costas a la parte ejecutante; conferido traslado a la citada entidad bancaria se opuso a la oposición formulada solicitando su desestimación con imposición de costas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2019 se estimó la oposición formulada por falta de legitimación activa de la entidad ejecutante al no ser la titular del crédito hipotecario ejecutado dada su titulización, con imposición de costas a la misma. Contra dicho auto ha interpuesto dicha entidad recurso de apelación solicitando que se revoque el auto impugnado desestimando la oposición con la consiguiente continuación del proceso de ejecución. Conferido traslado a la parte ejecutada, se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación del auto impugnado, con imposición de costas a la entidad ejecutante.

SEGUNDO

Examen de los motivos del recurso.- En su escrito de interposición del recurso de apelación la representación procesal de la entidad bancaria ejecutante impugna el auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por los ejecutados, que alegaron la falta de legitimación activa de la entidad bancaria ejecutante aportando escritura pública de constitución del "fondo de titulización de activos RMBS Santander 3, cesión de derechos de crédito y emisión de bonos de titulización" otorgada en fecha 17 de noviembre de 2014 ante el Notario de Madrid D. José-Matías Mateos Salgado con nº 4.727 de su protocolo, fondo en el que se encuentra titulizado el crédito hipotecario de autos. Alega la entidad bancaria apelante que la titulización del crédito no implica que el mismo haya sido objeto de cesión conservando la entidad bancaria emisora ejecutante la titularidad de dicho crédito, correspondiéndole además y según expresa disposición legal su custodia, administración y gestión, citando entre otros el art. 15 de la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario, y los arts. 26.3º y 30 del RD 761/2009 de 24 de abril que desarrolla dicha ley, por lo que a su juicio la entidad ejecutante tiene plena legitimación activa para la formulación de la demanda ejecutiva origen de los presentes autos.

El recurso debe ser estimado.

Como hemos señalado recientemente en auto nº 246/2020 de 13 de mayo, aún en el supuesto de que el crédito hipotecario haya sido titulizado, es criterio de esta Sala que la entidad acreedora no pierde la legitimación para reclamar el crédito, remitiéndose dicho auto a la sentencia de 3 de junio de 2019, también de esta Sala, en la que decíamos lo siguiente: "... La legitimación viene siendo admitida, y así, entre otras la SAP de Madrid de 15 de octubre de 2018 -citada también por la SAP de Valencia de 17 de diciembre de 2018 -, señala lo

siguiente: "1.- El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene conf‌igurado por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la f‌inanciación empresarial en cuyo título III ( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones. Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 def‌ine los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo. 2.- La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye "por subrogación" y con carácter "subsidiario" activándose si la entidad f‌inanciera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.

Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone "El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación". Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos. 3.- Existe una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin animo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18a, 21/2015 de 28 de enero, AAP de Cádiz, Secc. 7.a, 45/2015 de 23 de marzo, AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016, AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018 . Y el AAP, Civil, de esta sección 8a, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017 ".Y en términos similares, añade la SAP Girona de 4 de abril de 2019 que: "...es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria y también de la acción declarativa en reclamación de las cantidades adeudas y ejecución de la garantía...

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