STSJ Islas Baleares 322/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2021
Fecha31 Mayo 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00322/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2019 0000842

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000255 /2020

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De CONSORCI DE LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANISTICA

Abogado: JOSEP ALONSO AGUILÓ

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO

Contra Carlos María, Susana

Abogado: EMILIO SANTIAGO ORFILA CARDELUS, EMILIO SANTIAGO ORFILA CARDELUS

Procurador : SANTIAGO BARBER CARDONA, SANTIAGO BARBER CARDONA

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 255/2020

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 74/2019

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 31 de mayo de 2021.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. 74/2019 y nº de rollo de apelación de esta Sala 255/2020. Actúa como parte apelante el CONSORCI PER A LA PROTECCIÓ DE LA LEGALITAT URBANISTICA EN SOL RUSTIC ILLA MENORCA representado por la Procuradora Sra. Dª. Dolça Ribot Monjo y defendido por el Letrado Sr. D. Josep Alonso Aguiló y como partes apeladas D. Carlos María y Dª. Susana representados por el Procurador Sr. D. Santiago Barber Cardona y defendidos por el Letrado Sr. D. Emilio Santiago Orf‌ila Cardelus.

Constituye el objeto del recurso contencioso la Resolución de 19 de febrero de 2019 de la Juntas de Gobierno del consorcio para la Protección de la Legalidad urbanística en suelo rústico que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de of‌icio de la orden de demolición urbanística acordada el 24 de enero de 2013 y contra la sanción urbanística impuesta por acuerdo de 13 de mayo de 2014.

La Sentencia número 237/2020 de 30 de abril de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 237/2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Santiago Barber Cardona en representación de Carlos María y Susana contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula por o ser conforme a derecho en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.

  1. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas proceales"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la Administración demandada recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa de los recurrentes que solicitaron la desestimación de ese recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Se impugna en autos la Resolución de la Junta de Gobierno del Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en suelo rústico de Menorca de 19 de febrero de 2019 que inadmitió la solicitud de revisión de of‌icio de la orden de demolición urbanística acordada por esa misma Administración en Resolución de 24 de enero de 2013 y también la revisión de la sanción impuesta por infracción urbanística en el acuerdo de 13 de mayo de 2014.

La sentencia de instancia nº 237/2020 de 30 de abril estimó parcialmente el recurso contencioso. Anuló la resolución impugnada únicamente en relación a la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión que afectaba a la orden de demolición de 24 de enero de 2013, pero conf‌irmó la inadmisión de la petición en relación a la sanción impuesta porque esa sanción ya fue objeto de impugnación contenciosa por los recurrentes sancionados y el Juzgado contencioso conf‌irmó la infracción urbanística, si bien rebajó la cuantía de la multa, y esta misma Sala Contenciosa en sentencia 443/2018 de 26 de septiembre dictada en el rollo de apelación 118/2018 (ECLI:ES:TSJBAL:2018:816) desestimó la apelación y conf‌irmó íntegramente la sentencia del Juzgado.

Habiéndose aquietado los recurrentes a la sentencia, la apelación formulada por la Administración, obviamente se circunscribe exclusivamente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia que consiste en la orden de incoación del procedimiento de revisión contra la orden de demolición de 24 de enero de 2013.

El Juez de instancia hace una detallada exposición de la Jurisprudencia del TS y de esta misma Sala en relación a la revisión de of‌icio de los actos administrativos explicando que en las sentencias del TS de 13/10/2004 (RC núm. 6669/2000) ratif‌icada por las de 21/5/2009 (RC 5283/2006) y 5/12/2011 ( ECLI:ES:TS:2011:8984 RC 5080/2008)- doctrina que seguía esta misma Sala en la Sentencia nº 44/2016 de 2/2/2016 (ECLI:ES:TSJBAL:2016:50 PO 52/2014)- se diferenciaba el procedimiento revisorio y el sujeto a revisión, de forma que la revisión de of‌icio era un supuesto de jurisdicción retenida el que el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo ocupaba un lugar primordial que resultaba un presupuesto infranqueable que la vía judicial no podía desconocer. Pero concluía que esa doctrina quedaba en cuestión a la luz de las sentencias del TS de 16/10/2019 (ECLI:ES:TS:2019:3253 RC 2483/2017), 4/10/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3593 RC1863/2016), supuestos en que no se reconoce el derecho al procedimiento toda vez que el TS había entrado en el fondo de la cuestión litigiosa y las sentencias de 24/42019 (ECLI:ES:TS:2019:1275 RC166/2017) en la que siendo favorable ese dictamen el TS no lo considera relevante y rechaza la revisión solicitada, o incluso faltando este dictamen, el TS estima la pretensión de revisión como sucede en las sentencias de 19/6/2018 ( ECLI:ES:TS:2018:2356 RC 4886/2016) y 4/10/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3593 RC 1863/2016).

A la luz de esa Jurisprudencia analiza el debate y dice:

CUARTO

Presupuesto lo anterior la resolución del recurso pasa por la indicación de las siguientes consideraciones:

  1. - No cabe la invocación, como hace la demandada en el escrito de contestación de una nueva causa de inadmisión no apreciada en el acto impugnado, como es la falta de concurrencia de una causa de nulidad. En este sentido los recurrentes invocaron la existencia de caducidad; luego en escrito de demanda añaden la existencia de prescripción y de vulneración del principio de conf‌ianza legítima, que consideran una causa de nulidad prevista en el art.47.1.a por lesión del derecho fundamental a la inexistencia de dilaciones indebidas y del art.47.1.e por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Lo cierto es que la caducidad es una causa de discutible naturaleza, de modo que el Tribunal Supremo lo ha considerado en no pocas ocasiones como causa de nulidad, así las sentencias que cita la actora, de fecha 3.2.2010, recurso 4709/2005 ; 24.9.2008, recurso 4455/2004 ; 28.6.2004, recurso 791/2001, 10.2.2009, recurso 5148/2006, ligadas al transcurso del plazo en un procedimiento sancionador, aunque también extendiéndose a otros supuestos de caducidad ( STS de 18.1.2017, recurso 515/2013 ; 12.12.2013, recurso 1813/2012 ). Pero lo cierto es que la caducidad no juega con el mismo alcance en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que en un declaración de caducidad de una licencia o en el ámbito sancionador, a los efectos de apreciar una causa de nulidad o de anulabilidad. Y siendo también cierto que esta consideración de la caducidad como causa de anulabilidad ha sido también admitida por la Jurisprudencia ( STSJIB 8.1.2019, RA 6/2018, SAN de 15.10.2018, RA 356/2017, 11.10.2016, RA 43/2016, STS 23.11.20107, recurso 741/2004 ), al no haber sido expuesta en el acto impugnado no puede ser traída a colación en el presente debate procesal.

  2. - Sí se ha de admitir, por contra, la carencia manif‌iesta de fundamento cuando ya se ha resuelto la impugnación de un acto, como en el caso presente ocurre con la sanción impuesta, de modo que no puede rebatirse de nuevo en vía judicial ( STS de 27.2.2020, recurso 350/2018, con cita de las de 7.2.2013 y 18.5.2010 ), por apreciarse la existencia de cosa juzgada.

  3. - Tampoco puede la Administración entrar en fase de admisión en el examen sobre el fondo del asunto, apreciando si ha existido o no caducidad conforme a los art.50.3.a de la LRJCAIB y art.23 del Decret 14/1994, cuando su inexistencia no concurre de forma manif‌iesta, al ser necesaria la comprobación y valoración de todo el expediente de restauración de la legalidad urbanística, por lo que no es posible prescindir del trámite preceptivo del órgano consultivo a la hora de valorar la procedencia de la revisión. Lo expuesto ha justif‌icado la justif‌icada la denegación de las pruebas practicadas sobre la existencia de prescripción de la obra realizada. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, al quedar extramuros de la facultad de...

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