STS 1050/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:2356
Número de Recurso4886/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1050/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.050/2018

Fecha de sentencia: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4886/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4886/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1050/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  5. José Luis Requero Ibáñez

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 19 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4886/2016 interpuesto por doña Piedad , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosh Nadal y defendido por la letrada don Samuel González Hernández, en impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de fecha 28 de abril de 2016 interpuesta en el Registro General de la Subdelegación de Defensa de Santa Cruz de Tenerife, frente a las resoluciones de 24 de noviembre de 2011, de 25 de mayo de 2012, de 23 de abril de 2015 y 9 de septiembre de 2015.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por silencio administrativo negativo, en solicitud de Revisión de Oficio interpuesta en el Registro General de la Subdelegación de Defensa de Santa Cruz de Tenerife frente a las resoluciones de 24 de noviembre de 2011, de 25 de mayo de 2012, de 23 de abril de 2015 y 9 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que « estimando íntegramente el presente Recurso:

  1. - Se acuerde la revocación y nulidad de pleno derecho de la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de revisión de oficio presentada en fecha 28 de abril de 2016, así como de las resoluciones de 24 de noviembre de 2011, de 25 de mayo de 2012, de 23 de abril de 2015 y de 9 de septiembre de 2015 que constan en el expediente administrativo (Folios 62, 77-78, 15 112 y 159-160, respectivamente) y asimismo se acuerde conceder el derecho de la pensión de viudedad a Doña Piedad con efecto retroactivo desde la primera solicitud de la pensión, incluido el abono de los haberes dejados de percibir hasta el pago efectivo.

  2. - Que se acuerde condenar a la Administración del Estado al pago de las costas procesales. »

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia « plenamente desestimatoria de la misma».

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito, se practicaron las pruebas propuestas por el recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 13 de junio siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentada el día 28 de abril de 2016 en relación con dos grupos de actos administrativos:

  1. ) resolución dictada el día 25 de mayo de 2012 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada deducido frente a la que con fecha 24 de noviembre de 2011 fue dictada por el Director General de Personal denegando la pensión de viudedad.

  2. ) resolución dictada el día 9 de mayo de 2015 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada deducido frente a la que con fecha 23 de abril de 2015 fue dictada por el Director General de Personal inadmitiendo la solicitud de revisión de la anterior denegación de la pensión de viudedad y de su concesión.

La revisión de oficio se formuló con base en los mismos argumentos que ahora se exponen en este recurso, al entender que esas decisiones administrativas eran nulas de pleno derecho por ser contrarias al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , alegación que se apoyaba en el hecho de que en la resolución de 25 de noviembre de 2011 -confirmada en alzada por la de 25 de mayo de 2012-, el Ministerio de Defensa, arbitraria e injustificadamente, cambió de criterio a la hora de resolver las peticiones de pensiones de viudedad de personas que se encontraban en la misma situación que la recurrente.

Dicho cambio estaría reflejado en el informe obrante a los folios 140 y 141 del expediente administrativo (Informe de la Asesoría Jurídica de Presupuestos y Gastos de la Secretaria de Estado de Hacienda de 29 de diciembre de 2010) y consistía en considerar aplicable a los haberes pasivos del personal saharaui, en lugar del establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el previsto en la Orden de 1 de marzo de 1977, en virtud de la previsión establecida en el Estatuto de Clases Pasivas aprobado por Decreto de 22 de octubre de 1926, disponiendo el artículo 8 de aquella Orden el carácter intransmisible de las pensiones.

Se aduce, de esta manera, que la administración no tomó en consideración dos cuestiones de especial relevancia:

  1. ) que la pensión de viudedad, cualquiera que fuera el régimen aplicable, no es intransmisible al momento del fallecimiento del causante pues es precisamente ese hecho el que determina su nacimiento por previsión legal, es un derecho que nace directamente de la ley según dice la doctrina de esta Sala -sentencia de 9 de junio de 1992 , dictada en recurso de casación en interés de ley 3760/1991-.

  2. ) que antes de 1999 el señalamiento del haber pasivo del causante se llevó a cabo haciendo aplicación de la misma legislación que para los españoles cuando los saharauis tenía documento nacional de identidad bilingüe, concediéndose pensiones de viudedad, al igual de aconteció después de 2006, tras el Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 14 de diciembre de 2006, momento desde el que se reconocían las pensiones de viudedad si concurrían los siguientes requisitos:

  1. Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí, pues en este caso le sería de aplicación su legislación específica, esto es, la Ley 172/65, de 21 de diciembre;

  2. Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; c) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española;

  3. Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante.

Y en apoyo de su planteamiento y pretensiones hace cita de varias sentencias de esta Sala que han reconocido la pensión de viudedad a favor de viudas del personal saharaui que prestó servicios en las Unidades Militares del África Occidental Española y que se encontraban en su misma situación (tres sentencias de 19 de julio de 2013 - recursos de casación 888 , 840 y 800/2011- de 17 de mayo de 2013 - recurso de casación 826/2011 - y de 20 de mayo de 2013 -recurso de casación 779/2011 -).

SEGUNDO

La defensa de la Administración General del Estado se opone al presente recurso con tres líneas argumentales:

  1. ) con base al carácter subsidiario y excepcional de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, del que no puede hacerse uso cuando exista cosa juzgada o cuando la resolución administrativa goce de especial firmeza. Hace cita de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2013 (recurso de casación 775/2011 ) y de las que en ella se transcriben de 24 de marzo de 2010 (recurso de casación 364/2006 ) y 21 de mayo de 2008 (recurso de casación 204/2006 ).

    En esta línea resalta que han ganado firmeza tanto la resolución denegatoria de la pensión de viudedad como la inadmisión de la segunda petición de reconocimiento de la pensión.

  2. ) con base en que concurren las circunstancias previstas en el artículo 106 de la Ley 30/1992 que establecen los límites de la revisión, concretamente por la tardanza en el ejercicio de las facultades de revisión y por el hecho de que debieron ejercitarse cuando reiteró la solicitud que ya había sido denegada, manteniendo así abierta indefinidamente la posibilidad de hacer uso del procedimiento excepcional.

  3. ) con base en que no existe vulneración del derecho de igualdad al resultar de aplicación la disposición adicional cuarta del Estatuto de Clases Pasivas aprobado por Decreto de 22 de octubre de 1926 , reiterando así la respuesta dada por la Administración al denegarle la pensión de viudedad.

TERCERO

Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas por las partes exige que comencemos por realizar un análisis y valoración sobre la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio pues del seno de un procedimiento de ésta naturaleza nace la decisión administrativa impugnada.

Tal y como hemos dicho reiteradamente (sirva de ejemplo la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 en recurso de casación 779/2011 , dictada en un asunto similar al que nos ocupa), «la doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.».

En el caso enjuiciado no es posible apreciar la existencia de cosa juzgada como consecuencia de que las resoluciones administrativas que aquí se impugnan y cuya nulidad se postula, en las que se rechazó la petición de la pensión de viudedad y se inadmitió la segunda solicitud, no fueron impugnadas en vía jurisdiccional.

Ello no obstante, como también decíamos en la citada sentencia de 20 de mayo de 2013 , «se estima oportuno recordar determinados pronunciamientos de esta Sala en los que también hemos entendido aplicables a las resoluciones administrativas firmes las consecuencias inherentes a la cosa juzgada, en concordancia con el supuesto de inadmisión a trámite previsto en el último apartado del referido artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , relativo a la desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, en relación con el artículo 28 de la LJCA . Así, la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (casación 364/2006 ), con remisión a la de 21 de julio de 2003, sostiene: «La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...) No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame, pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando. Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza»

En similares términos se pronuncia la Sentencia de la Sección cuarta, de 21 de mayo de 2008 (recurso 204/2006 ), con cita asimismo de las de 18 de julio y 13 de diciembre de 2007 .».

Pues bien, sin olvidar que la revisión de oficio se proyecta, precisamente, sobre esta clase de actos firmes en vía administrativa, debemos confrontar la anterior doctrina con el supuesto enjuiciado y para ello ha de partirse de la consideración de que como consecuencia de la no impugnación jurisdiccional devinieron firmes las resoluciones administrativas cuya revisión ahora se solicita. Ahora bien, este devenir procedimental impone precisar que, tras el rechazo inicial firme de la petición de la pensión de viudedad formulada por la hoy recurrente, la propia parte recurrente instó nuevamente el reconocimiento del derecho obteniendo ahora una resolución de inadmisión por parte de la administración, basada en la firmeza de la denegación anterior, y que, confirmada en alzada, también devino firme.

Ello pone de manifiesto que las decisiones administrativas que se pretende anular podrían gozar de una especial firmeza, circunstancia que debe ser valorada a los efectos de la viabilidad de la pretensión anulatoria que se ejercita en este proceso jurisdiccional que, ahora sí, ha puesto en marcha la recurrente contra la denegación de la petición de revisión de oficio.

No consideramos, sin embargo, que la actuación de la recurrente merezca esta respuesta puesto que (1) la especial firmeza solo ha sido alega en trámite jurisdiccional ya que la Administración guardó silencio en la vía previa pues no dictó un acto administrativo expreso que resolviese la petición de revisión de oficio poniendo de manifiesto tal óbice de admisibilidad o viabilidad; (2) las anteriores resoluciones administrativas, específicamente la dictada resolviendo el recurso de alzada contra la inadmisión de la segunda petición de pensión de viudedad, no analizó ni dio respuesta a la vulneración del principio de igualdad que se alegaba; y (3) es obvio que esta alegación tampoco ha sido valorada por el silencio administrativo que se trae a esta vía jurisdiccional.

Reiteramos así lo dicho sobre esta cuestión en sentencias anteriores sobre pensiones de viudedad de personas que se encontraban en la misma situación que la recurrente y que ella misma invoca. Así, en sentencia dictada 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 779/2013 ) dijimos lo siguiente:

En segundo lugar, para que operen los efectos de la institución de la cosa juzgada también en vía administrativa, la doctrina contenida en las sentencias que han quedado anteriormente mencionadas (de 21 de julio de 2003 , 21 de mayo de 2008 y 24 de marzo de 2010 ), exige que se hubiera accionado en tal caso por razón de nulidad de pleno Derecho, es decir, que la revisión de oficio se fundamente en causas de nulidad de pleno Derecho ya planteadas en dicha vía.

Este requisito no concurre en los procedimientos analizados, dado que los originarios recursos de alzada no contienen concretos motivos de impugnación que puedan incardinarse en la nulidad de pleno Derecho aquí esgrimida, pues se limitan a invocar el principio de igualdad para solicitar el reconocimiento de las pensiones controvertidas, en concordancia con el criterio favorable previamente seguido por la Administración en supuestos idénticos a los que nos ocupan.

Tampoco las resoluciones desestimatorias de tales recursos despliegan específica motivación en tal sentido, dado que se remiten al previo informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, en cada caso, en los que se alude a que no existe disposición legal que ampare la petición de las solicitantes, y se fundamentan, en unos supuestos, en que la pensión de viudedad no era transmisible, así como que los respectivos causantes habían fallecido por enfermedad común y no en campaña (requisito éste exigido por la Ley 172/65 que se consideraba aplicable), y en otros, en que la posesión de documento nacional de identidad bilingüe no acreditaba la nacionalidad española, como seguidamente se verá.

.

CUARTO

También es procedente analizar antes de la cuestión de fondo la alegación que se opone el escrito de contestación a la demanda con amparo en el artículo 106 de la ya citada Ley 30/1992 ("Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"), cuando se aduce que la parte recurrente quiere mantener abierta indefinidamente la posibilidad de hacer uso del procedimiento excepcional.

Para ello, con apoyo en nuestra sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso de casación 776/2001 ) partiremos de que (1) en este tipo de supuestos confluyen dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro, y (2) de que la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto, de manera que la búsqueda del deseable equilibrio del ordenamiento jurídico impone examinar las circunstancias concretas de cada caso partiendo de que sólo se reconozca la revisión de los actos administrativos firmes en supuestos excepcionales en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, siendo uno de ellos el elemento temporal, único que alega la Administración.

No podemos acoger tampoco este planteamiento puesto que en el caso de autos el tiempo transcurrido entre la primera decisión firme de denegación de la pensión -mes de mayo del año 2012- y la solicitud de revisión de oficio -mes de abril del año 2016- no puede ser considerado como excesivamente dilatado máxime si consideramos que la parte solicitó nuevamente la pensión de viudedad que la fue definitivamente rechazada en el mes de septiembre del año 2015.

Nuevamente vamos a reproducir lo que dijimos en sentencias anteriores, como la ya citada de 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 779/2013 )

En tal sentido, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala y Sección, dictados en relación con procesos selectivos, en los que se propugnaba la revisión de oficio con fundamento en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno Derecho por vulneración, asimismo, del principio de igualdad [a título de ejemplo, sentencias de 14 de diciembre de 2010 (casación 1133/2008 ), 21 de julio de 2011 (casación 5094/2010 ) y 20 de julio 2012 (casación 2172/2010 )], en los que se sostiene que no concurre mala fe, ni pasividad en los recurrentes, a pesar del transcurso de once años desde que se dictó el acto administrativo cuya revisión se solicita, dado que éstos no tuvieron ocasión de conocer la fórmula correctora que dio lugar a la anulación del procedimiento hasta que se dictaron las sentencias que así lo declaraban.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2003, de 5 de marzo , otorga parcialmente el amparo solicitado, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a ser oído en un procedimiento hipotecario, en el que la existencia de una adquirente extranjera de la vivienda objeto de ejecución permaneció desconocida para los órganos judiciales, los cuales acordaron el lanzamiento de dicha vivienda sin tan siquiera permitirle comparecer a defender su derecho en un procedimiento contradictorio, como consecuencia de diversas vicisitudes procesales. En la mentada sentencia se sostiene, entre otras consideraciones, que no puede asumirse "que la indefensión se ha debido a un comportamiento negligente o indiligente de la recurrente, pues (...) el tiempo no es relevante en el supuesto concreto (...) Finalmente, ni en el caso del codemandado, ni en el de la recurrente, debe olvidarse su condición de extranjeros y residentes fuera de España".

.

QUINTO

Para dar respuesta a la cuestión de fondo es preciso dejar sentado que del conjunto de la documentación existente en el expediente administrativo y en el proceso pueden extraerse los siguientes hechos:

  1. La actora, doña Piedad , contrajo matrimonio con don Braulio el 31 de diciembre de 1962 (folio 46 del expediente) sin que tras la fecha del fallecimiento de su esposo (20 de mayo de 2010- folio 49 del expediente) haya contraído nuevo matrimonio (folio 52 del expediente).

  2. El esposo, que era natural del Sahara y estaba en posesión de documento nacional español bilingüe nº 2.221.453 (folios 22, 24 y 27 del expediente), prestó servicio en el Ejército de Tierra español como Soldado de 2ª y Policía de 2ª en el Policía Territorial del Sáhara, Grupo de Nómadas, desde el 1 de enero de 1937 y hasta el 31 de diciembre de 1947, por tanto, durante 21 años y 27 días (folios 16 y 17 del expediente).

  3. Por Orden de Presidencia de Gobierno de 14 de junio de 1980 (BOE de 12 de julio de 1980) se le declaró en situación de retirado a don Braulio con efectos de 31 de diciembre de 1947, en aplicación de la Ley de 27 de diciembre 1956, por la que se aplica al personal indígena de las tropas de Policía y Unidades especiales del África Occidental Española el régimen de retiros y concesión de pensiones establecido por Ley de 26 de febrero de 1953.

  4. Por Orden del Consejo Superior de Justicia Militar de 12 de agosto de 1982 (BOD 167/1982), previo informe obrante al folio 18 del expediente, se asignó haber pasivo a don Braulio como soldado marroquí en aplicación de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre. Posteriormente, tras su reclamación (folio 25 del expediente) y previo informe favorable obrante al folio 23, por Resolución 433/08590/92 (BOD 120/1992), se modificó el haber pasivo como personal saharaui con documento nacional español bilingüe.

  5. La esposa presentó la solicitud de pensión de viudedad el 19 de octubre de 2011, siéndole denegada por Acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 24 de noviembre siguiente, porque el régimen jurídico aplicable estaba integrado por la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 7 del mismo mes y año).

    La razón por la que fue denegada la pensión de viudedad por la Administración fue considerar que el régimen jurídico aplicable estaba integrado por la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 7 del mismo mes y año), por la que se dictan normas para el retiro del personal saharaui de la Policía Territorial de Sahara. Disponiendo su punto octavo que "las repetidas pensiones no serán transmisibles, y extinguido el derecho de un pensionista, no podrá recuperarse por ningún motivo". Consideró que tal norma era de aplicación por la previsión contenida en la Disposición adicional cuarta del Decreto de 22 de octubre de 1926 que reguló el Estatuto de Clases Pasivas, vigente al no haber sido derogado por el Real Decreto Legislativo 680/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

    Esa decisión fue confirmada en alzada por la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de 25 de mayo de 2012 -dictada por delegación-.

  6. Con fecha 11 de febrero de 2015 la esposa presentó una segunda solicitud que fue inadmitida por Resolución de la Dirección General de Personal de 23 de abril de 2015 "por tener agotada la vía administrativa con arreglo al artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ... , y haber recaído resolución del Ministerio de Defensa sobre la cuestión suscitada".

    Esa decisión fue confirmada en alzada por la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de 9 de septiembre de 2015 -dictada por delegación-.

  7. El 24 de mayo de 2016 fue presentada la solicitud de revisión de oficio sin que recayese resolución expresa.

SEXTO

La denuncia de vulneración por la Administración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , que es el vicio de nulidad invocado al amparo del artículo 62.1,a) de la Ley 30/1992 y que es extensamente desarrollado en el escrito de demanda, no merece en el escrito de contestación presentado otra consideración que la de decir que no concurre y ello por mantener que es plenamente ajustada a derecho le denegación de la pensión por resultar de aplicación las normas invocadas por las resoluciones administrativas dictadas. No se efectúa, con ello, un análisis y valoración de los supuestos de comparación alegados y de las sentencias ya dictadas por esta Sala en supuestos que se dicen iguales.

Sentada esta premisa debemos llegar a la plena estimación del presente recurso pues estamos ante un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas el 17 , 20 (cuatro ) y 22 de mayo y 19 de julio (cuarenta y una) del año 2013 que, entendieron que el cambio de criterio allí acreditado y que ahora se acude nuevamente para apoyar la pretensión de nulidad, vulneraba el artículo 14 de la Constitución .

Efectivamente, tal y como queda reflejado en los hechos que derivan del expediente administrativo, esa situación de igualdad se concreta en que (1) la recurrente y solicitante de la pensión era la esposa del causante de la pensión al momento de su fallecimiento, (2) el causante estaba en posesión del documento nacional de identidad bilingüe, (3) el causante de los derechos pasivos era personal saharaui, no marroquí, y (4) su pensión de retiro que tuvo reconocida el causante por servicios prestados al Ejército Español no lo fue por aplicación de la Ley 172/1965 sino por la regulación de clases pasivas española.

Consideramos suficiente para acreditar esta situación de igualdad el traer a colación la situación de hecho que era objeto en aquellas sentencias. Así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 779/2011 ) se decía:

Se declaran probados los siguientes hechos:

1.- El esposo de la actora, D. Vicenta , natural del Sahara, que se hallaba en posesión del Documento Nacional de Identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, prestó sus servicios en las fuerzas especiales del ejército español como cabo de la Policía Territorial del Sáhara, desde el año 1946 hasta 1971, en que pasó a situación de retiro conforme a las previsiones de la Ley 26 de febrero de 1953, que regulaba las pensiones de retiro en Regulares y Transmisiones de Marruecos [por remisión de la Ley de 27 de diciembre de 1956, comprensiva de los retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara)].

En un momento posterior, para la fijación del haber pasivo se tuvo en cuenta la Ley 172/1965, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, a los efectos de determinar la base reguladora y fijar la pensión mínima mensual que concedía el artículo 14 de dicha Ley. Si bien, en la fecha de su fallecimiento, el 5 de julio de 2000, el citado venía percibiendo sus haberes como pensionista del Estado español en base a la regulación contenida en el Decreto 329/1967, de 23 de febrero, de remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas de las Fuerzas Armadas.

.

La mera comparación de estos hechos con los fijados en el anterior fundamento de derecho pone bien a las claras la identidad de situación que hemos apreciado.

Una única salvedad cabría apreciar, relativa a que en nuestro caso la denegación de la pensión se acordó por carácter intransmisible que a las pensiones devengadas por el personal saharaui de la Policía Territorial de Sahara imponía el apartado octavo de la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 7 del mismo mes y año), cuando anteriormente ese mismo carácter de intransmisible se hacía derivar de las previsiones establecidas en el artículo 17 de la Ley 172/1965, de 21 de noviembre .

Pero la diferencia radica en la mera cita normativa y no en la razón de decidir (intransmisibilidad), siendo claro que ni una ni otra norma regulaban de manera expresa las pensiones de viudedad que, en todo caso, nunca pueden estar afectadas en su nacimiento por la nota de intransmisibilidad derivada del fallecimiento del causante, ya que en su propia naturaleza está el que no nacen con el retiro del causante o en otro momento anterior sino con su fallecimiento.

SÉPTIMO

Razones, las expuestas, en base a las que entiende el Tribunal que obran elementos suficientes para apreciar la desigualdad alegada y, consiguientemente, la procedencia de la revisión de oficio por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62.1 a) de la misma Ley , consistente en la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución . Lo que debe llevar consigo, conforme a lo postulado en el suplico de la demanda, al reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones solicitadas desde la fecha de la primera solicitud, así como al abono de los haberes dejados de percibir desde la indicada fecha.

OCTAVO

Conforme autoriza el artículo 139.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Piedad contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio por ella formulada el día 28 de abril de 2016 en relación con:

  1. ) la resolución dictada el día 25 de mayo de 2012 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada deducido frente a la que con fecha 24 de noviembre de 2011 fue dictada por el Director General de Personal denegando la pensión de viudedad.

  2. ) la resolución dictada el día 9 de mayo de 2015 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada deducido frente a la que con fecha 23 de abril de 2015 fue dictada por el Director General de Personal inadmitiendo la solicitud de revisión de la anterior denegación de la pensión de viudedad y de su concesión.

SEGUNDO

ANULAR el acto impugnado, al igual que las citadas resoluciones del Ministerio de Defensa.

TERCERO

DECLARAR el derecho de la actora al reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones solicitadas desde la fecha de la primera solicitud, así como al abono de los haberes dejados de percibir desde la indicada fecha.

CUARTO

Que no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 3790/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...objeto de pronunciamiento judicial-, ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 , señalando de forma "se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnaci......
  • STSJ Islas Baleares 322/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • 31 Mayo 2021
    ...solicitada, o incluso faltando este dictamen, el TS estima la pretensión de revisión como sucede en las sentencias de 19/6/2018 ( ECLI:ES:TS:2018:2356 RC 4886/2016) y 4/10/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3593 RC A la luz de esa Jurisprudencia analiza el debate y dice: CUARTO Presupuesto lo anterior l......
  • SAN, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...como infundadas y por ello no necesitadas para su rechazo de una interpretación jurídica de fondo". Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2018 (recurso de casación 4886/2016), ha recogido como causa de inadmisión de la solicitud de revisión la existencia de pronunc......
  • SAN, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...sobre la cosa juzgada como causa de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso de casación 4886/2016), y la que cita, en la que se TERCERO.- Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas por la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR