SAP Valencia 583/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2021
Fecha18 Mayo 2021

ROLLO NÚM. 001360/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 583/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, el presente rollo de apelación número 001360/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 3232/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 22/9/20, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y con asistencia Letrada de D. JOSE MARIA CARBONELL BOTELL contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª JOSE SANZ BENLLOCH y con asistencia letrada de DANIEL MACHADO RUBIÑO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas por la demandante.

Todo ello con imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Francisco

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de Sr. Jose Francisco se alza frente a la resolución de primer grado que desestima su demanda interpuesta contra al Banco Popular Español, SA (ahora Banco Santander, SA) y en la que se ejercitaba la acción individual de nulidad de la cláusula multidivisa por falta de transparencia, incluida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 4 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario de Valencia, Don Ubaldo Nieto Carol, con número 324 de su protocolo, ejercitando subsidiariamente la acción de nulidad por concurrencia de error como vicio del consentimiento y de forma subsidiara a las dos anteriores la acción de responsabilidad civil ex artículo 1101 CC.

Articula el apelante su escrito de recurso en cinco motivos con título: (1) falta de motivación de la sentencia dictada; (2) error en la apreciación de la prueba practicada; (3) respecto a la falta de transparencia alegada en la demanda; (4) respecto del error-vicio alegado en la demanda; y (5) respecto de la indemnización de daños y perjuicios alegada en la demanda. A lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, por los argumentos que constan en su escrito unido a autos.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática cada uno de los motivos denunciados por el apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación denuncia el apelante la falta de motivación de la sentencia de instancia, manifestando, en síntesis, que la misma no indica con claridad en qué pruebas se basa para alcanzar la ratio decidendi, lo que dif‌iculta en gran medida el derecho de defensa del recurrente.

A f‌in de resolver el presente motivo debemos tener presente que este deber de motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

Por lo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Su f‌inalidad puede cumplirse de forma suf‌iciente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calif‌icarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].

La exigencia constitucional de motivación no impone " una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate " [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a " las reglas de la lógica y de la razón " ha de ponerse en relación con el requisito de " motivación " de las sentencias a que dicho párrafo se ref‌iere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].

En virtud de lo expuesto, no podemos acoger el presente motivo de apelación por cuanto que consideramos suf‌icientemente motivada la resolución de primer grado, sin que ello suponga que sean compartidos los razonamientos que expone.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente denuncia un error en la apreciación de la prueba practicada, concretando su impugnación en que la resolución de primer grado yerra al entender que el Sr. Jose Francisco tenía conocimientos suf‌icientes, dada su experiencia f‌inanciera para entender la naturaleza del producto que contrataba y los riesgos que llevaba asociados; no siendo cierto, según el actor, que la novación del préstamo fuera por el interés de suscribirlo en francos suizos, sino que ello le fue ofrecido por el director de la of‌icina del banco demandado, siendo su única intención que tanto su madre, como su expareja, avalista y coprestataria de la operación primigenia, dejaran de tener responsabilidades en la operación.

Para avalar sus manifestaciones, el apelante, analiza la prueba practicada y de ello concluye, en síntesis, que tanto de la documental, como de su declaración y de las testif‌icales practicadas se deduce que no es cierto que tuviera una oferta de otra entidad en cuanto al mismo tipo de operación crediticia, así como que tampoco ha quedado acreditado que tuviera conocimientos para entender las repercusiones que la f‌irma del contrato podrían suponerle.

Incide el recurrente en que el hecho de que sea licenciado en derecho o haya estudiado un MBA no determina que tuviera formación específ‌ica en el producto controvertido, así como tampoco en mercados f‌inancieros; más aún cuando el máster lo comenzó mucho después de la f‌irma de la novación del préstamo.

Asimismo y en cuanto a la empresa Finanvella Asesores, SL, de la cual era administrador, af‌irma que fue creada como parte del plan de carrera dentro de la empresa Kiron, para la cual prestaba servicios, con el f‌in de convertirse en franquiciado de la misma; añadiendo que las labores que en ella realizaba no eran de asesoramiento, sino como nexo de unión entre los clientes de Tecnocasa y los Bancos a los únicos efectos de que los compradores obtuviesen f‌inanciación; no conociendo los productos f‌inancieros que las entidades ofrecían y mucho menos las HMD, ya que simplemente se limitaba a entregar la documentación de los clientes que le solicitaban las...

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