SAP La Rioja 101/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2021
Fecha11 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85860

N.I.G.: 26036 41 2 2017 0001577

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2018

Denunciante/querellante: María Inés, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE,

Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT BARRIOS MARTIN,

Contra: Gervasio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 101/2021

========================================= =====================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente accidental:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Magistradas

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2018, procedente del SUM 2/2018 (DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 356/2017) del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Gervasio, NIE NUM000, nacido en Imintanoute (Marruecos) el día NUM001 /1983, hijo de Miguel y de Debora, representado por el Procurador JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendido por el Abogado VILCHES VILELA VIDAL. Siendo parte acusadora María Inés, representada por la Procurador LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y defendida por la Abogada MONTSERRAT BARRIOS MARTIN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado

D.RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recibió Procedimiento Ordinario nº 2/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 contra Gervasio .

SEGUNDO

Constan las siguientes acusaciones.

  1. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual siendo la víctima especialmente vulnerable por razón de edad de los artículos 180.1.3ª en relación con el artículo 178 del Código Penal vigente en el momento de los hechos por ser más favorable para el procesado, en relación con el artículo 74 del Código Penal, del cual responde en calidad de autor del art. 27 y 28 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se interesa la imposición como pena accesoria la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma, por periodo de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que en su caso se imponga, con la imposición de costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a María Inés cantidad de 12000.-euros por el daño moral causado.

  2. - La acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual siendo la víctima especialmente vulnerable por razón de edad de los artículos 180.1.3ª en relación con el artículo 178 del Código Penal vigente en el momento de los hechos por ser más favorable para el procesado, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del cual responde en calidad de autor del art. 27 y 28 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se interesa la imposición como pena accesoria la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma, por periodo de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que en su caso se imponga, con la imposición de costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 120.000.-euros por el daño moral causado, con los intereses legales del art. 576 LEC.

TERCERO

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución.

CUARTO

El juicio oral tuvo lugar los días 19 y 20 de abril de 2021 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se dirige acusación contra Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual aproximadamente entre los años 2004 a 2007 convivió en el domicilio de su hermana Julia, el marido de esta Jose Luis y los hijos del matrimonio, Jose Francisco (nacido el NUM002 -1997), María Inés (nacida el NUM003 -2002) y Palmira (nacida en el año 2007) hasta que tras contraer nuevo matrimonio con Purif‌icacion en el año 2007 se marchó del mismo.

María Inés asistió, dentro de las actividades del centro escolar en el que se encontraba inscrita, a un taller de educación afectivo sexual en los días 6 y 27-4-2017, tras el cual tuvo lo que para ella eran recuerdos vívidos de una experiencia de naturaleza sexual tenida con su tío Gervasio, y en días posteriores tuvo una pesadilla que hizo que, ante el llanto, acudiera la madre a la que contó sus recuerdos, y, si bien en un principio la madre

entendió mejor no contar nada, posteriormente se enteró el padre del contenido y se presentó denuncia el 1-10-2017.

Tales recuerdos consistían en que durante el periodo de tiempo en que vivieron en Silvia junto con su tío y en los que ella contaba entre 2 y 7 años de edad, en diversos momentos no precisados su tío habría aprovechado que no estaba su madre o que estaba ocupada en otros quehaceres para decirle a María Inés que se bajara los pantalones de la ropa y estando ambos en pie y contra la pared, ya en la terraza cerrada de la casa o en el baño de la misma, su tío le habría rozado el pene en sus genitales e introducido el pene en la vagina.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prueba con la que se cuenta.

  1. - Criterio general.

    La prueba de acusación en el presente procedimiento viene dada por la declaración de María Inés, y ello es así en la medida en que el resto de los elementos de prueba que se puedan poner en relación con los hechos han pasado o tienen su origen en la manifestación que ella realiza y así debe tenerse en tal consideración la declaración que su padre realiza o que su hermano aporta a la causa, en ambos casos se trata de la versión que María Inés les realiza y lo mismo puede decirse de las conclusiones que sobre los hechos se hayan podido extraer por parte de la policía o de los servicios de atención de la Of‌icina de Atención a la Víctima.

    En todos estos casos es María Inés el origen y fuente de conocimiento sobre los hechos sin que haya ningún otro medio de prueba y frente a tal declaración se cuenta con la versión que ofrece el acusado, tío de la menor, que en todo momento ha negado la versión de los hechos que sostiene María Inés y ha sostenido su inocencia en relación con los hechos imputados.

    Indudablemente es sabido que aun contando como único medio de prueba con la declaración de la víctima del delito se puede llegar a entender enervado el principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS nº 12/2021 de 14-1-2021 (rec. 809/2019, FD 1º) en la que se indica, con cita de otras que:

    Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 96/2018 de 27 de febrero, 938/2016 de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible... >>.

    Pero de igual manera es igualmente reconocido que en tales supuestos tal declaración debe reunir una serie de elementos, más que requisitos, para conseguir, atendiendo a su presencia, una adecuada ponderación de tal declaración en cuanto que prueba única para enervar tal principio.

    Por eso el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

    Pero como indica, entre otras, la STS nº 180/2021 de 2-3-2021 (rec. 10242/2020, FD 2º) tales elementos no deben ser considerados como requisitos imprescindibles sino que deben ser considerados como elementos orientadores, e indica al respecto:

    ... Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio...

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