SAP Granada 13/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución13/2021

0 (Rollo 423/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 423/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

AUTOS DE ORDINARIO Nº 427/18

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 13

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a catorce de enero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 427/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendida por el Letrado D Daniel Pineda Cuadrado, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª María Lourdes Navarrete Moya y defendido por la Letrada Dª Rosa Inmaculada Urquiza Morales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veintitrés de marzo de dos mil veinte, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada declaro la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes con fecha 26/04/2017, y las sucesivas novaciones del mismo de fechas 24/06/2009,

4/3/2011 y 24/5/2013, con restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes a tenor de dichas operaciones.

Procede la imposición de las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 23-3-20, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Loja en Juicio Ordinario 427/18, seguido por demandada de Volquetes y Carrocerías Montalbán SL, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre nulidad de contrato, se interpuso por la representación de BBVA SA, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 423/20 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Caducidad de la acción de nulidad. Art. 1301 Cc. b) Error en la valoración de la prueba. Requisitos del error invalidante del consentimiento. c) Conocimiento por el cliente de la incidencia del derivado f‌inanciero en el contrato de préstamo. Coste de cancelación. d) Infracción del art. 1303 Cc en cuanto a los efectos derivados de la nulidad. e) Sobre la acción subsidiaria Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de derivados implícitos incorporados a contratos de préstamo, la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2019 establece: "Sobre la cuestión suscitada por el motivo, si cabe la nulidad por error vicio de un derivado implícito incorporado a un contrato de préstamo hipotecario, sin que afecte a la validez del resto del contrato, nos hemos pronunciado recientemente, en la sentencia 4/2019, de 9 de enero.

En esta sentencia, retomando la doctrina contenida en dos sentencias anteriores, citadas en el recurso ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 66/2017, de 2 de febrero), hacíamos la siguiente consideración: "en cuanto el derivado implícito sea parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, como es el caso, el incumplimiento de los deberes de información no puede justif‌icar, como se pretende, la nulidad parcial del contrato por error vicio, sino, en su caso, la de todo el contrato. En la medida en que el interés del préstamo pactado, elemento esencial del contrato, debía f‌ijarse de acuerdo con el derivado implícito y este formaba parte inescindible del préstamo, el error en cuanto a sus riesgos, que repercutiría sobre el "precio" del préstamo, en cuanto fuera relevante, además de excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a la nulidad parcial, mediante la supresión del derivado implícito y la integración del contrato mediante la inclusión de un interés variable referenciado al Euribor sin diferencial".

Y concluíamos, como también debemos hacer ahora, que en estos casos en que el derivado implícito es una parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, no cabe la nulidad parcial del contrato:

"Aunque el incumplimiento de los deberes de información respecto del derivado implícito podría tener incidencia en la apreciación del error vicio, la nulidad por este vicio del consentimiento debía en su caso afectar a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene un derivado implícito . (...) si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declararse por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del resto del contrato"..

Es decir, la conclusión es que visto el carácter esencial de las cláusulas de derivados implícitos para el cálculos de los intereses a abonar, los contratos deben ser declarados nulos por concurrir error en la prestación del consentimiento, con el efecto de restitución recíproca de las prestaciones, art 1303 del C. Civil, la nulidad no puede circunscribirse, como se hizo en la sentencia recurrida a las cláusulas sino que afecta a la totalidad del contrato, lo que conlleva necesariamente la estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante, y desestimación del recurso formulado por la demandada.

TERCERO

En el caso examinado, debemos comenzar analizando la caducidad de la acción, invocada como primer motivo del recurso. Al respecto señalar que la jurisprudencia del TS ha señalado que el plazo de caducidad del art. 1301 Cc, en los productos f‌inancieros complejos debe computarse desde la fecha de consumación del contrato y siempre que el demandante, en tal momento, tuviere conocimiento del error padecido, por lo cual, deben concurrir ambos requisitos, es decir, la consumación del contrato y el conocimiento del error, de tal manera que el conocimiento del error no anticipa el plazo de caducidad. Este comenzará, en todo caso, en el momento de la consumación del contrato, siempre que en tal momento, el demandante tenga conocimiento del error padecido ( STS Pleno de 19-2-18, 18-4-18 etc). Por otro lado, es doctrina jurisprudencial

reiterada que el swap explicito se considera cuando se produce la expiración de dicho contrato. Ya que hasta entonces, a consecuencia del swap, se producen liquidaciones variables en atención a los tipos de interés ( STS 18-4-18 y 10-6- 20...). Es claro, en el supuesto que, aún cuando se trate de swap implícito, esto es, no concertado como contrato diferente y diferenciado del préstamo, sino como derivado implícito (de ahí su nombre) en el propio préstamo, es obvio que el swap continúa produciendo sus efectos durante toda la vida del préstamo, ya que es el mismo el que f‌ija y determina el tipo de interés a abonar dependiendo de las f‌luctuaciones del Euribor.

A partir de ahí, y frente al criterio de la entidad apelante, de que la acción de anulabilidad, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad, el día inicial debe quedar establecido en el momento de la f‌irma del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (es decir, el 16-4-07), o subsidiariamente en la fecha de alguna de las posteriores novaciones (2009, 2011 o 2013). Se alza la tesis de la apelada sentencia de que "ese plazo se computa desde el momento en que se tiene perfecto conocimiento del derivado f‌inanciero, cosa que no ocurre a la concertación del préstamo, o las sucesivas novaciones, sino al tiempo de efectuar la demandada la liquidación negativa al cliente." En el presente caso, la actora no conoció hasta recibir la comunicación de la demandada, tras la cancelación del préstamo, el funcionamiento, características, riesgos, etc del producto, lo que, conforme a (Doc 5-6) de la demanda, acaeció en 24-2-17 y dado que esta se formuló en 4-7-18, es palmario que está en plazo.

CUARTO

Le reprocha a la sentencia, en segundo lugar, que incurre en error valorativo de la prueba en cuanto a los presupuestos del error invalidante del consentimiento. Pues bien, como dice la SAP de Granada Sección 5a, de 10/6/2016, para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la f‌inalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la conf‌ianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y...

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