SAP Granada 203/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:954
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 15/2016 - AUTOS Nº 825/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 203/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 15/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 825/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de OLEÍCOLA GRANADINA S.L. contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por OLEÍCOLA GRANADINA S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ HOCES contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA SCC, declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de permuta financiera de tipos de interés firmado entre las partes con fecha 18 de marzo de 2008, así como del contrato marco de Operaciones financieras al que se remite, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieren sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones practicadas con sus respectivos intereses legales desde que los citados cargos se hicieron en cuenta, de forma que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Asimismo, se declara nula la cancelación anticipada de fecha 25 de junio de 2010, así como el préstamo nº 3023 0116 11 5645307181 solicitado por la demandante para abonar los costes de cancelación y suscrito por las partes también en fecha 25 de junio de 2010, restituyéndose así la situación patrimonial y personal de la demandante existente antes de la suscripción del swap, de tal manera que la actora no devengue en acreedora ni deudora de las demandadas; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, al que se opuso la parte demandante, la que igualmente formuló impugnación contra la mencionada resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose a la misma los demandados; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por OLEICOLA GRANADINA S.A. a través de su legal representación, frente a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA S.CC. Pretendía la demandante se declarase nulo o anulable el contrato de confirmación de operaciones Interest Rate Swap suscrito el 18.3.2008, su cancelación anticipada y el préstamo solicitado, por error de consentimiento debido a falta de información acerca del funcionamiento de la operación y costes de la cancelación y defecto de información. Se analiza la caducidad opuesta por la demandada, la existencia de error en el consentimiento y demás razones opuestas por la demandada, estimando como causa de nulidad, el defecto de información ofrecida a la actora, analizando el error en el consentimiento. Se trata de un producto financiero complejo, teñido de aleatoriedad y destinado a clientes con perfil especulativo que precisa de experiencia, se examina la normativa aplicable, la información ofrecida y se valora la prueba a la luz del art. 217 LEC para concluir como se decía estimando la demanda.

Recordar que la demanda, tras llevar a cabo un relato del contrato de permuta financiera concertado y la finalidad de la misma, recuerda las obligaciones conforme a la normativa MIDIF en relación con el deber de transparencia, comprobación de idoneidad y clasificación del cliente, poniendo de relieve que el cliente era minorista, y que el director de la Oficina de Caja Rural, aprovechando la firma de modificación de un préstamo hipotecario en el que comparecía doña Alejandra como apoderada de Explotaciones La Vega S.L:, informó a través de ella del producto, de manera somera y sin especial concreción en razón a la persona, como a los compromisos que adquiría, que carecía de contrapartidas para la empresa, ofrecía sesgada información y no se hacía mención a la cancelación del contrato y consecuencias para los demandantes.

SEGUNDO

Sobre las clausulas Swap y nulidad de los contratos.

La sentencia de esta Audiencia de 19.9.2014, pone de relieve que " En virtud del denominado más comúnmente Swap las partes acuerdan intercambiarse entre si el pago de cantidades resultantes de aplicar las condiciones pactadas durante el periodo de duración acordado. Las condiciones generales del contrato de permuta financiera bonificado doble barrera definen el mismo como una operación de derivados que consiste en un contrato mediante el cual dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables durante un cierto periodo de tiempo sujetos a las condiciones especificas pactadas. Concretamente si el tipo variable en las fechas de revisión, el cliente paga el tipo variable menos la bonificación. Si el tipo variable es igual o superior en las fechas de revisión, el cliente paga el tanto por ciento correspondiente al periodo. Si el tipo variable es igual o inferior al tipo pactado en las fechas de revisión, el cliente paga el tanto por ciento correspondiente al periodo.

Se añade, que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 y 17-7-2006 ). El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las pares con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es transcendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo, como son los swap, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería financiera y adecuados para las grandes empresas. Son contratos especulativos y de inversión, con un tremendo riesgo. La recientísima sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 16 de Julio de 2012 se ha pronunciado de forma extensa y pormenorizada en un caso similar al presente sobre un contrato de permuta financiera de tipos de interés analizando con profusión el criterio jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, que en la mayoría de los casos han procedido a una anulación de los contratos de swap o similares por apreciar el error invalidante originado por la falta de la debida información previa al contrato y en el momento de la contratación. La Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/88 del Mercado de Valores impone al banco que ofrece un producto como el contratado unos deberes específicos de información al estar incluido el contrato de permuta de tipos de interés (clip o swap) expresamente en el ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de valores, como resulta de su art. 2 . El alcance de esa obligación de información para el banco, se desarrolla en el Art.79 bis de la Ley 24/88 del Mercado de Valores, al establecer que toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario deberá ser imparcial, clara y no engañosa, señalando en su apartado 3 que "a los clientes, incluidos los potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada...

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