STSJ Andalucía 1131/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución1131/2021

27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1131/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 276/21, interpuesto por Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 13 de octubre de 2020, en Autos núm. 576/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Edmundo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2020, por la que estimando parcialmente la excepción de prescripción de la acción para reclamar las diferencias devengadas antes de mayo de 2018, desestimaba la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Edmundo, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Jaén, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Telefónica de España, S.A.U., con la categoría profesional de Operador de Comunicaciones, como empleado f‌ijo con alta el 21.07.1993.

Previamente, el actor prestó servicios para la demandada durante el periodo 5.08.1991 a 4.08.1992, periodo de 365 días que le es reconocido a efectos de antigüedad.

SEGUNDO

En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -IPT- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991.

El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros, que se incorporó como Anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo, BOE de 20.08.1994.

En el apartado 1 e) de dicho Anexo consta: "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los participes que sean empleados (en los términos que def‌ina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter f‌ijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento".

Por su parte el apartado g) dispone: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de f‌ijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones".

El apartado h) establece el plazo de un año a contar desde el 1.07.1992 para que los trabajadores se incorporen como partícipes al Plan.

El apartado m) establece: "La vigencia del Plan será la del 1 de julio de 1992. el plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer, en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados. A partir de la efectiva incorporación al Plan, comenzará la obligación de realizar aportaciones tanto las directas del partícipe como las del promotor. Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se dará posibilidad para que el partícipe elija si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto, tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de incorporación".

El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se ref‌iere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan".

El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo por lo dispuesto en la Cláusula 15, del Convenio Colectivo de Telefónica de España para los años 2011-2013 - Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, BOE 4 de agosto de 2011) dispone: "El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan".

La Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleado Telefónica dispone: "Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-6-87, y condicionado a que ratif‌iquen su adhesión al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-92, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se ref‌leja en el Anexo B de este Reglamento, y en los plazos que, para cada uno de ellos, se indica, siempre que no excedan los límites legales de aportaciones, en los términos indicados en el Artículo 21 de este Reglamento. De entre estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el promotor al 1-7-92 quedan, además, condicionadas a que estos trabajadores adquieran la condición de f‌ijos en plantilla de Telefónica de España, SAU, a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de f‌inanciación indicados en el Anexo B (...)".

TERCERO

El actor solicitó el 9.10.1998 su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el

1.11.1998.

Desde dicho acogimiento al citado Plan, la empresa demandada viene realizando la aportación empresarial del 4,51%.

CUARTO

La sentencia dictada el 13.10.2015 por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, recurso de casación 45/2015, conf‌irma la sentencia dictada el día 18.09.2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,

en autos de conf‌licto colectivo 182/2014 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, a la que se adhirieron los sindicatos Comisiones Obreras, Unión Telefónica Sindical, Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, Confederación General del Trabajo, Alternativa Sindical de Trabajadores, Comisiones Obreras de Base, que desestima la pretensión actora, y concluye que no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica España, SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indef‌inida, reciben una aportación del 6,67%, si estaban en activo el 30 de junio de 1992. Asimismo, examina si es discriminatorio el diferente coef‌iciente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992, concluyendo en sentido desestimatorio.

En el fundamento de Derecho sexto se razona: "1.- En los cuatro recursos se alega que la sentencia de instancia no reconoce el derecho a que la empresa aporte al Plan de Pensiones el 6,87%, en el supuesto de aquellos trabajadores que prestaron servicios para Telefónica España SAU antes del 1 de julio de 1992, pero que no estaban de alta el día 30 de junio de 1992, aunque si con posterioridad a dicha fecha. Aducen que con esta interpretación se vulnera el artículo 243 bis 3 de la normativa de Telefónica, en relación con los apartados

  1. y g) del texto del acta de 30 de junio de 1992 (Acuerdo de Previsión Social), publicado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) y de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la normativa, cuya vulneración denuncian los recurrentes, no ha sido infringida. En efecto, el apartado 1. e) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) señala que "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por cien en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que def‌ina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992...". El Reglamento, en su artículo 6 establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo...

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