STSJ Andalucía 1050/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución1050/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1050/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 199/2021, interpuesto por DOÑA Marisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 13 de Octubre de 2020, en Autos núm. 809/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marisa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisa contra el INSS y la TGSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dª Marisa con DNI NUM000, nacida el NUM001 - 1960, adscrita al Régimen General de profesión vendedora de la ONCE y con una base reguladora de 182863 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común dictándose en fecha 3-06-2019 dictamen propuesta del EVI y en fecha 5-06-2019 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suf‌icientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

  1. - La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

  2. - La demandante presenta como cuadro clínico residual Secuela pie equinovaro congénito, con triple artrodesis de pie bilateral. Adenocarcinoma endometrioide moderadamente diferenciado (FIGO G2) dic/17. Linfoma B Folicular Grado 1-2, OMS 2016. Hipertiroidismo autoinmune (TSI y TPO positivo). Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta dolor pies, con gran dif‌icultad en la marcha y en la bipedestación mantenida. (Precisa uso de zapatos ortopédicos y plantillas). Secuelas de pie equinovaro congénito que fue operada en la infancia y juventud, última intervención a los 17 años: triple artrodesis

bilateral movilidad de tobillo limitada más el izquierdo con un rango de unos 30°".

Clínicamente lumbalgia crónica, astenia, cansancio, insomnio, nerviosismo,

aumento de peso y semiología depresiva ansiosa reactiva. (Seguimiento en

Oncología, Ginecología, Endocrinología y Traumatología)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marisa, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado tercero, con base en los documentos número 1 y 8 de su ramo de prueba, a f‌in de añadir el siguiente párrafo:

"Por informe del servicio de prevención y salud laboral de la ONCE, de 15 de junio de 2020, en cuyo apartado 2 actividad laboral se hace constar lo siguiente: Agente Vendedora ambulante de productos y loterías ONCE desde 8/10/2006.

Por informe de 7/5/2019 de la Unidad de Otorrinolaringología en cuyo apartado Enfermedad actual se hace constar lo siguiente:

La derivan por los resultados del pec-tac:

Comentarios y conclusión: El comportamiento metabólico de las adenopatías mesentéricas apreciadas, sugiere una naturaleza inf‌lamatoria/reactiva más que un comportamiento de recaída metabólica (en el que no hubiesen disminuido su intensidad sino aumentado), genera duda, pero en el contexto de disminución de las vecinas, inclina más el diagnóstico a una causa inf‌lamatoria/reactiva. Recomendamos valoración clínica/ seguimiento".

Las modif‌icaciones propuestas no pueden prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suf‌iciencia y adecuación al f‌in último

de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modif‌icación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suf‌iciente como para modif‌icar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modif‌icación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unif‌icación de doctrina, y así, por lo que hace a la referencia a la profesión de la actora como vendedora ambulante de la ONCE, resulta innecesaria su inclusión por cuanto en el hecho probado primero ya se hizo constar que la actora es vendedora de dicha entidad, sin que sea necesario añadir el adjetivo ambulante, habida cuenta que conforme a la STS 17/1/89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específ‌ica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualif‌icado para realizar... "., por lo que profesión de vendedora de la ONCE incluye todas aquellas tareas que con carácter general se exijan para la realización de la venta de los productos de de dicha organización.

Y del mismo modo, debe rechazarse la inclusión de los resultados de la prueba diagnóstica de pec-tac, por cuanto de los mismos no deriva un mayor grado de limitación funcional, en particular por cuanto en sus conclusiones, el facultativo se inclina por descartar la existencia de una recaída metabólica.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y...

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