STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:6033
Número de Recurso9504/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Dª María Dolores Arcos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 1998, sobre requerimiento de pago de importe de obras de conservación realizadas por ejecución sustitutoria, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de diciembre de 1994, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordó requerir a D. Donato para que pagase la cantidad de 54.863.146 pesetas, correspondiente al importe de las obras de reparación efectuadas por ejecución sustitutoria en un edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Donato , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 243/95, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Donato , propietario del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, en el que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta capital realizó por ejecución sustitutoria determinadas obras de conservación, interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el indicado recurrente contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que acordó requerirle para que pagara la cantidad de 54.863.164 pesetas, correspondiente al importe de las obras ejecutadas.

SEGUNDO

El examen de los distintos motivos de casación aconseja resaltar los siguientes puntos de hecho, que derivan, unos de las propias declaraciones de la sentencia recurrida y, otros, no contradictorios con aquellos, de la facultad de integración que corresponde a esta Sala: 1º Por Decreto de 30 de enero de 1987 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid requirió a D. Donato para que en el plazo de quince días diera comienzo a las obras de reparación que el referido acuerdo detallaba, en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 . 2º Intentada la notificación de ese acuerdo por correo certificado con acuse de recibo, su recepción fue rehusada por el recurrente, según nota escrita al dorso del sobre enviado, firmada por persona que no se identifica. No consta que se intentara la entrega al portero de la finca o a algún vecino. 3º El importe de las obras de reparación fue valorado en 2.850.860 pesetas. 4º Por Decreto de 1 de junio de 1987 se inició expediente sancionador contra el recurrente por no haber ejecutado las obras indicadas. Intentada la notificación de ese acuerdo al portero de la finca del domicilio del recurrente por tres funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo, aquél se niegó a hacerse cargo de ella el 23 de junio de 1987. Con fecha 9 del mismo mes se la había remitido copia de aquel Decreto por correo certificado, cuya recepción parece haber sido rehusada expresamente, según nota escrita al dorso del sobre y firmada por persona no identificada. 5º. El 10 de octubre de 1990 se realiza nueva visita de inspección sobre la finca indicada en la que se comprueba que no se han efectuado las obras exigidas por el Decreto de 30 de enero de 1987 y se detectan nuevos daños consistentes en "desprendimiento parcial de cielo raso y caja de la escalera con peligro de caída del resto" y en la "deformación de faldones de cubierta en cuerpo derecho interior, que puede ser indicativo de lesiones en su estructura". Como consecuencia de ese informe, la Gerencia Municipal de Urbanismo, por acuerdo de 7 de noviembre de 1990, además de imponer al recurrente una multa de 570.000 pesetas por no haber ejecutado las obras especificadas en 1987, le requirió nuevamente para que las ejecutase, así, como las correspondientes a los nuevos daños descubiertos. 6º Intentada la notificación del anterior acuerdo por correo certificado con acuse de recibo no fue practicada, haciendo constar el funcionario del servicio de correos encargado de la entrega que el destinatario se encontraba ausente en horas de reparto. 7º Tras comprobar que las obras exigidas seguían sin ser ejecutadas, por Decreto de 30 de enero de 1991 la Gerencia Municipal de Urbanismo acordó actuar por ejecución sustitutoria, se encomendó la realización de las obras a la sociedad Ortíz y Cía, S.A. y se advirtió que no se elaboraba el correspondiente presupuesto hasta hacer un nuevo examen de la finca. 8º Intentada la notificación del Decreto anterior por funcionarios municipales en dos ocasiones, no se lleva a efecto; el 25 de marzo de 1991, se hace constar que en el domicilio del recurrente se niegan a abrir, una vez que a través del contestador se enteran de que se trata de un acuerdo del Ayuntamiento, y que la portera afirma que tiene órdenes del Sr. Donato de no recoger ninguna carta del Ayuntamiento; el 19 de julio de 1991, se vuelve a intentar la notificación, pero el destinatario se encuentra ausente y el portero de la finca manifiesta que no está autorizado para hacerse cargo de la correspondencia. 9º Las obras fueron ejecutadas por la empresa Ortíz y Cía, S.A.; comenzaron el 4 de febrero de 1991 y terminaron el 11 de diciembre de 1991. No consta que se redactara presupuesto previo de su importe, y tras su determinación fueron valoradas en 54.863.164 pesetas. 10º Por Decreto de 2 de diciembre de 1994 el Gerente Municipal de Urbanismo requirió al Sr. Donato para que ingresara en la Caja Auxiliar de ese organismo la cantidad indicada, acuerdo que es el que da lugar a este proceso.

TERCERO

Todos los motivos de casación deben ser examinados conjuntamente, porque al amparo de distintos preceptos legales que considera infringidos por la Sala de instancia (artículos 26, 23, 79, 80 y 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 181 y 183 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976), se denuncia que se han desconocido los requisitos exigidos por la constante jurisprudencia de esta Sala para que pueda acudirse a la ejecución sustitutoria para llevar a efecto una orden de realización de obras de conservación de un inmueble desatendida por su propietario, como son que se haya notificado legalmente dicha orden a su destinatario y que se concreten y valoren en lo posible las obras a ejecutar, doctrina que corresponde efectivamente a la mantenida repetidamente por esta Sala (sentencias de 28 de septiembre y 3 de marzo de 1998 y 22 de julio y 21 de junio de 1997, entre otras).

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Donato por entender, de un lado, que el rechazo expreso de las notificaciones del Decreto de 30 de enero de 1987, así como la del de 30 de enero de 1991, permitía tener por efectuado el trámite, según lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y, de otro, que la ausencia de notificación del Decreto de 7 de noviembre de 1990 no hubiera impedido al recurrente la discusión de la legalidad del mismo en vía judicial.

Esta Sala no comparte ninguno de estos argumentos. En cuanto a la aplicación del artículo 59.3 LPAC porque esta ley no se había promulgado en la fecha en que se practicaron las notificaciones rechazadas por el recurrente. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no prevé expresamente la posibilidad de que el interesado rechace hacerse cargo de la notificación que se le dirige. Sin embargo, cuando la notificación se practique por correo certificado con acuse de recibo, el artículo 271.2 del Decreto de 14 de myo de 1964, que aprueba el reglamento de Correos, dispone que en defecto del destinatario, la notificación se hará a un familiar, dependiente o criado o vecino suyo y se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y en el aviso de recibo. Estas cautelas no se han observado en las notificaciones que aparecen en el expediente administrativo. Es cierto que la Administración se enfrentó a una conducta del recurrente claramente obstaculizadora del desarrollo del procedimiento, pero ello no autoriza a que aquélla pueda prescindir de las garantías del administrado. Por otro lado, no hay duda de que el Decreto de 7 de noviembre de 1990 no fue notificado al recurrente por una causa de la que no se le puede culpar, como es el encontrarse ausente el día en que se intentó la notificación, sin que ésta se tratase de hacer al portero de la finca, continuando el procedimiento como si la notificación hubiera tenido lugar. Pero ese acuerdo de 7 de noviembre de 1990 no es una simple reiteración del de 30 de enero de 1987, por el contrario respecto a éste introduce tan importantes innovaciones como son la apreciación de unos nuevos daños en la finca que habrían de determinar que el importe de su reparación ascendiera a 54.863.164 pesetas, frente a los 2.850.860 pesetas, en que se había estimado el importe de las obras de reparación exigidas por el Decreto de 30 de enero de 1987.

Por todo ello procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, declarar la retroacción del expediente administrativo al momento posterior al Decreto de 7 de noviembre de 1990 a fin de que éste sea notificado en legal forma al recurrente,

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Anulamos por no ser ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 2 de diciembre de 1994 y ordenamos la retroacción del expediente administrativo al momento posterior al Decreto de 7 de noviembre de 1990 a fin de que éste sea notificado en legal forma la recurrente.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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