STSJ Andalucía 112/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución112/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 112/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecisiete de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1182/18, interpuesto por DON Abel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de Diciembre de 2017, en Autos núm. 371/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Abel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 2017, con el siguiente fallo: "Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Abel, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º. - El actor Don Abel, mayor de edad, con DNI número NUM000, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la Camarero .

  1. - Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 20/04/2017 que resuelve denegar la solicitud del actor por las siguientes causas:

    Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

  2. - No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 19/05/2017.

  3. - La base reguladora del actor es de 1240,87 €/mes y la fecha de efectos es de 10/04/2017.

  4. - El actor padece las siguientes lesiones:

    DM tipo 2 con mal control metabólico . Retinopatía proliferativa A.O. Polineuropatía periférica. Dislipemia. Trastorno adaptativo".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Abel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

-Del hecho probado quinto, con base en el folio 112 de las actuaciones, a f‌in de añadir el siguiente párrafo:

"Que el actor se encuentra según el propio INSS afecto a un cuadro de patologías múltiples como: DM tipo 2 con mal control metabólico, complicaciones microvasculares poli neuropatía y retinopatía. Estudio neurof‌isiológico enero de 2017 compatible con poli neuropatía sensitiva motora de predominio axonal grado moderado intenso, retinopatía diabética proliferativa A.O. tratada con laser e inyección AFB OD2º en diciembre de 2016. Revisión febrero de 2017. AV OD 0,7 OI 0,8 OCT mácula OD no edema OI 320 micras quiste intraretinario mínimo. Trastorno adaptativo con semiología depresiva leve".

La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suf‌iciencia y adecuación al f‌in último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modif‌icación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suf‌iciente como para modif‌icar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modif‌icación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unif‌icación de doctrina, y así, la adición en relación con el informe de síntesis resulta innecesaria a la vista del contenido original del hecho probado, en el que se relacionan las principales patologías, y del fundamento jurídico tercero,

en el que con valor de hecho probado se describe con mayor precisión la polineuropatía diabética y se incluye la agudeza visual descrita.

-Adición del hecho probado sexto, con base en el folio 59 de las actuaciones, del siguiente tenor:

"El pronóstico actual de este paciente es desfavorable al presentar elevado riesgo vascular con mal control metabólico persistiendo el déf‌icit visual y neurológico sin apreciar mejoría clínica a pesar del...

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