STSJ Andalucía 1215/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Número de resolución | 1215/2021 |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3759/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1215/21
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Valentín Jesús Aguilar Villuendas, en nombre y representación de don Severino, don Teofilo, don Urbano y don Vicente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba en sus autos n.º 331/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Según consta en autos, los recurrentes presentaron demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra la EMPRESA PROVINCIAL DE RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE S.A., se celebró el juicio y el 21 de junio de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - D. Severino, con DNI núm. NUM000, D. Teofilo con DNI NUM001, D. Urbano con DNI NUM002 y D. Vicente con DNI NUM003 prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Empresa Provincial de Residuos y Medio Ambiente (Epremasa).
Es de aplicación a las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP Córdoba de 28/06/2006 (Documento núm. 5 de la prueba más documental de la parte demandante).
Epremasa es una sociedad mercantil provincial que adopta la forma de sociedad anónima con capital social íntegramente suscrito por la Diputación Provincial de Córdoba (Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).
SEGUNDO. - Por Resolución del INSS de 19/04/2017 fue reconocida a D. Severino pensión de jubilación parcial con una reducción de la jornada de trabajo del 75%.
Por Resolución del INSS de 06/07/2017 fue reconocida a D. Teofilo pensión de jubilación parcial con una reducción de la jornada de trabajo del 75%.
Por Resolución del INSS de 01/10/2014 fue reconocida a D. Urbano pensión de jubilación parcial con una reducción de la jornada de trabajo del 75%.
Por Resolución del INSS de 01/10/2016 fue reconocida a D. Vicente pensión de jubilación parcial con una reducción de la jornada de trabajo del 75% (folios 5, 24, 55 y 75 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
TERCERO. - Con fecha 07/03/2018, D. Severino presentó escrito ante la empresa solicitando el abono de la indemnización que establece el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa.
Con fecha 09/03/2018, D. Teofilo presentó escrito ante la empresa solicitando el abono de la indemnización que establece el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa.
Con fecha 10/05/2018 D. Urbano presentó escrito ante la empresa solicitando el abono de la indemnización que establece el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa.
Con fecha 22/03/2018 D. Vicente presentó escrito ante la empresa solicitando el abono de la indemnización que establece el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa (folios 6, 25, 56 y 76 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
La empresa denegó las solicitudes al no resultar de aplicación el art. 16 del CC puesto que los trabajadores se encuentran en la situación de jubilación parcial. En dichas comunicaciones consta, respecto de D. Severino la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 11/11/2020, respecto de D. Teofilo la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 18/06/2021, respecto de D. Urbano la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 14/09/2018 (folios 8 y 57 de las actuaciones).
CUARTO. - Ha sido agotada correctamente la conciliación previa a la vía judicial (folios 58 a 61, 78 a 81 y
Documentos núm. 1 y 2 de la prueba más documental de la parte demandante).
Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Según consta, los ahora recurrentes presentaron demanda reclamando se declarase su derecho a percibir el premio de jubilación previsto en el artículo 16 del convenio colectivo de la empresa y se condenase a ésta a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 22.965,36 euros, o subsidiariamente 17.224,02 euros, con los intereses moratorios de los arts. 1001 y 1008 del Código Civil, interesando luego con fecha 08/04/2019 la actualización de las cantidades reclamadas con arreglo al IPC.
La sentencia del juzgado desestima la demanda apreciando prescripción de la acción respecto de los demandantes don Urbano y don Vicente, y aplicando en cuanto al fondo la limitación legal e incompatibilidad previstas en el artículo 22.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y los artículos 1 y 16 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
El recurso se articula con tres motivos de revisión fáctica al amparo procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a los que siguen otros tres de censura jurídica por la vía del artículo 193.c de la misma norma procesal, que son impugnados por la empresa pública demandada.
Por lo que hace a la revisión de los hechos, se solicita en primer lugar añadir al hecho probado tercero un nuevo párrafo quinto del siguiente tenor:
"El contenido de las citadas solicitudes era del siguiente tenor "le pido que comience las acciones, para que se me pague la cantidad a la que hace referencia el artículo 16 del convenio colectivo de Epremasa en cuestión de jubilación por un total de 22.965,36 € al jubilarme a los 61 años de edad y estar dentro de las condiciones requeridas"."
A lo que no ha de accederse puesto que ya el ordinal tercero se remite y da por reproducido íntegramente el contenido de las solicitudes en cuestión, siendo por tanto innecesario transcribir ahora y solo parcialmente dicho contenido.
En segundo lugar se solicita añadir al mismo hecho probado tercero un nuevo párrafo que sería el sexto en sustitución del actual quinto, que quedaría así redactado de la misma manera que éste con las solas adiciones de lo que ahora se resalta en negrita :
La empresa denegó las solicitudes al no resultar de aplicación el art. 16 del CC puesto que los trabajadores se encuentran en la situación de jubilación parcial y no es la jubilado desde los 61 años . En dichas comunicaciones consta, respecto de D. Severino la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 11/11/2020, respecto de D. Teofilo la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 18/06/2021, respecto de D. Urbano la finalización de su situación de jubilación a tiempo parcial con fecha 14/09/2018 (folios 8 y 57 de las actuaciones). Fechas en la que cumplirán 65 años, pasando a partir de ese momento a la situación de jubilación total.
Se sustenta la modificación los documentos que constan a los folios 310, 8 y 57 de los autos, y se accede a la misma al derivarse así literalmente lo pretendido de tales documentos, y quedar más completo y exacto el relato.
El tercer lugar se pretende la inserción de otro nuevo párrafo final al hecho todo tercero, con la siguiente redacción:
En definitiva, los actores tenían 61 años en el momento de reconocimiento de la jubilación parcial, así don Severino nació el NUM004 /55, don Teofilo el NUM005 /56, don Urbano el día NUM006 /53 y don Vicente el NUM007 /55.
Se justifica la adición en los documentos consistentes en las solicitudes (folios 6, 25, 56 y 76 de los autos), en las contestaciones a los actores excepto la de don Vicente (folios 310, 8 y 57) así como en el folio 129 (informe de vida laboral de don Vicente ) en la que se consigna su edad. Y no ha lugar a lo pretendido añadir, por cuanto ello no se deriva de manera directa e inmediata, sin necesidad de valoraciones y conjeturas, de los documentos invocados, dicho sea sin perjuicio de que pueda valorarse por la sala todo el contenido literal de las comunicaciones denegatorias de la empresa para inferir de las mismas que esta conoce y reconoce la fecha exacta en que cada uno de ellos cumple los 65 años tal como en tales comunicaciones se refiere como argumento para denegar el premio de jubilación que le fue solicitado.
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