ATS 655/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución655/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 655/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4483/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4483/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 655/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2019, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 52/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 355/2015, en la que se condenaba a Ceferino como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y a comunicarse por cualquier medio con Encarna. por tiempo de cuatro años. Todo ello, además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ceferino deberá indemnizar a Encarna. en la cantidad de 6.000 euros, por daños morales, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia de la Serna Blázquez, actuando en representación de Ceferino, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 850.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados y por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Laura., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española; mientras que el segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal.

  1. El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, sin corroboración alguna extrínseca y movida por el ánimo de la madre de causar daño a su ex marido y conseguir un ilícito enriquecimiento.

    Ya en el motivo segundo, y pese al cauce casacional elegido, el recurrente insiste en que la valoración del testimonio de la víctima (efectuado siete años después de los hechos y cuatro años desde la interposición de la denuncia) es insuficiente, recurriendo a fórmulas estereotipadas y sin incidir en las circunstancias concurrentes. A su vez, sostiene que el informe pericial aportado por la defensa y las declaraciones de la trabajadora social y asistente social, ponen en cuestión algunas conclusiones y la metodología del informe relativo a la credibilidad de la menor. Entiende, por ello, que se existen dudas sobre la realidad de los hechos que debieron conducir a su libre absolución.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por otra parte, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que fruto de las relaciones matrimoniales entre la denunciante Laura. y Alfonso., en fecha NUM000 de 1999 nació Encarna., víctima en las presentes actuaciones.

    Al cabo del tiempo, y tras una relación conflictiva, los progenitores de Encarna. se separaron legalmente en el año 2005, siendo otorgada la guarda y custodia la madre, y atribuyéndose al padre un régimen de visitas que se ejercía en fines de semana alternos, así como en la mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad.

    En un primer momento, el régimen de visitas se desarrolló con el padre no custodio algunas veces en la localidad de DIRECCION001 (Vizcaya), y también en un piso sito en la c/ DIRECCION002, de la URBANIZACION000 en la localidad de DIRECCION003 (Burgos), lugar en el que residía aquél con sus padres Ceferino y Lourdes., si bien posteriormente las visitas se desarrollaron en un piso también ubicado en DIRECCION003, en la CALLE000 número NUM001, domicilio éste último al que se mudaron a vivir tanto ambos acusados como Alfonso.

    En esta situación, y en el transcurso de los diversos regímenes de visitas ejercidos con Alfonso. por su padre en el domicilio que compartía con sus abuelos paternos, la misma fue objeto de diversos actos atentatorios de su libertad e indemnidad sexual, por parte de su abuelo Ceferino, nacido el NUM002/1938, siendo la misma sometida a diversos comportamientos, tocamientos y comentarios no adecuados para la edad y debido desarrollo personal desde que la misma tenía 9 años y hasta los 13 años.

    En primer lugar, en fecha y horario desconocido, si bien tratándose de una noche de un fin de semana del año 2008, y al poco tiempo de bajarle el período, encontrándose el acusado y la menor en la vivienda sita en la URBANIZACION000 de DIRECCION003 (Burgos), Encarna. se despertó y se fue al salón, lugar en el que el acusado se encontraba viendo la televisión, circunstancia por la que Encarna. se puso a ver la televisión con su abuelo.

    En un momento dado, cómo en el programa que estaban viendo se habló de la virginidad, término que, al no entenderlo Encarna. por su edad -ya que en esa fecha contaba con tan solo 9 años-, le preguntó a su abuelo qué significaba tal palabra, el cual hizo sentarse a Encarna. encima de sus piernas a fin de explicarle lo que era ser virgen y, aprovechando que ambos se encontraban solos en tal dependencia- ya que su abuela Lourdes. se había ido a dormir y su padre se encontraba trabajando-, el acusado comenzó a acariciar a Encarna. por la espalda y otras partes del cuerpo, que -según ésta- "no tuvo que tocar", por lo que, al no encontrarse cómoda con tal situación, se levantó sobresaltada y dijo "me marcho", y se fue con dirección a su cuarto.

    Inmediatamente, cuando Encarna. iba por el pasillo de la casa con dirección a su cuarto, su abuelo -que iba en bata- logró pararla, apoyándola en una mesita de madera con ruedas, chiquitina, que había en el pasillo, y tras colocarse el mismo por detrás y a la vez que realizaba movimientos obscenos, procedió a restregarse con ella, pudiendo finalmente salir Encarna de la situación e introducirse en su habitación.

    En otra ocasión, cuando Encarna. contaba en torno a 13 años de edad, y se encontraba en la cama durmiendo del piso sito en la CALLE000 número NUM001, se despertó y se levantó a coger un vaso de agua para tras ello regresar a la habitación, momento en el que, cuando la puerta de su cuarto estaba abierta y Encarna. se encontraba de pie enfrente de la tele, que tenía un espejo, apareció por el pasillo su abuelo y, tras decirle "mira como estoy", procedió a masturbarse delante de ella, y ello, mientras le preguntaba si se la chupaba y si se la "quería mamar, quieres chupármela, ¿no quieres?, ¿no quieres?", lo que propició que la menor se quedara en una situación de "shock", que no impidió que le recriminara, pidiéndole que se fuera de su habitación que si no iba a chillar para despertar a su padre y que si volvía a hacer algo iba a acabar en la cárcel, desistiendo finalmente el acusado y abandonando la habitación, no sin antes decir a su nieta que se callara y que no contase nada.

    Otra vez, en fecha no concretada, encontrándose Alfonso. en la cama de su habitación, entró su abuelo vestido con una camiseta de tirantes que le quedaba grande, y con la excusa de bajar la persiana, se sacó una teta y le dijo que si quería mamar.

    En otras ocasiones, el acusado también intentó besar en la boca por la fuerza a su nieta y, en concreto, en una de las veces, cuando se encontraban solos en la casa -ya que su padre y su abuela se encontraban en el hospital-, aprovechó el acusado para decirle a Encarna. que le tenía que dar un beso bonito y no solo un beso en la cara, agarrándola e intentando besarla en la cara, diciéndole que estaba enamorado de ella, si bien no llegando a conseguirlo.

    También le ha tocado el culo y agarrado por la zona de los pechos en muchas ocasiones, si bien éstos últimos tocamientos eran superficiales, así como le sacaba la lengua con fines insinuativos mientras se encontraban comiendo.

    En otras ocasiones, el acusado le ofrecía billetes a su nieta con insinuaciones sexuales, diciéndola que si se portaba bien con él tendría ese dinero, produciéndose estos hechos siempre que ambos se encontraban solos en el coche, en concreto un día que fue a por ella a los DIRECCION004 (Cantabria), le pidió que le diera un beso bonito en la boca, y otras veces, también en la huerta, mostrándole muchos billetes y diciéndole que los podría conseguir si hacía todo lo que él quisiera y que si accedía a sus pretensiones podría conseguir más dinero siempre que fuese cariñosa con él.

    Otras veces le tocaba el culo e intentaba acariciarla, y le decía que estaba enamorado de ella, comportándose con su nieta como si fuera un novio obsesivo, echándole en cara en las comidas, que todo el día estaba con chicos fumando porros, y le mandaba indirectas, y así, si había para comer cerdo -que Encarna. no come-, el acusado, decía "uy, si no es cerdo y es cerda", y le mitraba (sic), y en otras ocasiones hacía cometarios despectivos sobre su amiga Serafina, preguntándole "que cuánto cobraba" y, sobre sus pechos, le decía "esa que tiene las tetas grandes", "cuánto cobra", "que es una puta", "porque tus amigas son unas putas, porque salís de puterio".

    En una ocasión, cuando dormía en medio de sus abuelos, porque el acusado así le obligaba, éste comenzó a tocarla por diversas partes del cuerpo, por lo que Encarna. se fue a su habitación, y al día siguiente, ante la situación vivida, le dijo a una amiga que se quedara también a dormir en la casa ya que no podía dormir otra noche más sola con su abuelo a fin de evitar este tipo de episodios.

    Por otro lado, en fecha no determinada, cuando el acusado fue a buscar a su nieta a la calle, ya que no había acudido a la hora señalada al domicilio, y al encontrarla hablando con unos amigos cerca de la Plaza de Toros de DIRECCION003, le dio un tortazo, lo que propició que, cuando Encarna. estuvo con su padre, le dijo, por referencia a su abuelo, "ese hijo de puta me ha pegado", comprobando cómo, al día siguiente, su abuela no le hablaba.

    Tiempo después, cuando ya había contado estos hechos a su abuelo materno, y en el transcurso de la intervención familiar desarrollada con ella por el área de Acción Social de DIRECCION005, el día 17 de junio de 2015, y ante la Trabajadora Social y la Educadora, procedió a revelar la situación de abusos sexuales padecidos a manos del abuelo paterno, desde que tenía 9 años y hasta fechas cercanas, interponiendo su madre denuncia dos días después por tales hechos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION005.

    No ha quedado probado que la acusada Lourdes., abuela de Encarna -y a quien ésta no denuncia-, cometiera los hechos que se describen en los respectivos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

    Como consecuencia de todos estos hechos, Encarna. muestra una clínica DIRECCION006 reactiva a los hechos denunciados, la cual precisó de tratamiento psicológico, pudiendo derivarse de los mismos a medio-largo plazo secuelas cuando se enfrente a los retos de la vida, como la formación de pareja o su propia vida sexual, reactivándose en tales momentos las experiencias vividas en la infancia.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, corroborada por prueba testifical, documental y pericial, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral éste negó haber mantenido cualquier tipo de contacto sexual con ella.

    En concreto, el Tribunal de instancia toma en consideración las siguientes pruebas:

    1) El testimonio de Encarna., que a la fecha del juicio contaba con 20 años de edad, que narró los hechos descritos en el factum y fue calificado de coherente, verosímil y persistente, relatando sin fisura alguna la conducta de su abuelo hacia ella, introduciendo una serie de matices que, por su riqueza descriptiva, dotaban a su relato de virtualidad probatoria bastante para erigirse en prueba de cargo.

    2) Los testimonios de referencia prestados por su madre -a quien su hija le relató los hechos tras haber tenido conocimiento de los mismos a través de la educadora del Centro de Asistencia Social del Ayuntamiento de DIRECCION005 y que propició la interposición de la denuncia tres días después-, y de Josefa -amiga de la víctima-, que expuso que ésta le reconoció que había estado años sin contarle nada, hasta que un día así lo hizo, refiriéndole lo que hacía su abuelo.

    Frente a estas testigos, la Sala de instancia destaca que ni el padre de la perjudicada ni su otro amigo ( Juan Luis) aportaron nada relevante.

    3) Las declaraciones de la trabajadora social y de la educadora del Área Social del Ayuntamiento de DIRECCION005, que ratificaron los informes elaborados, y a quienes la menor, en el transcurso de una intervención familiar, procedió a revelarles la situación de abusos sexuales padecidos, desde que tenía 9 años y hasta fechas cercanas, llegando a la conclusión de que "la menor siempre se había ratificado en los hechos y que su relato contenía todos los componentes de credibilidad".

    4) El informe pericial elaborado por la trabajadora social y la médico forense, ambas adscritas a la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto Vasco de Medicina Legal, no impugnado por ninguna de las partes, de entre cuyas conclusiones se destacaba la relativa a que el relato poseía elementos de credibilidad médico-legal y que la paciente mostraba una clínica de la esfera ansioso-depresiva reactiva al hecho denunciado, que precisa de tratamiento médico. También se aludía en el informe a que, al margen de la clínica actual, es habitual la aparición de secuelas a largo plazo, cuando las víctimas se enfrentan a los retos de la vida, como la formación de pareja o su propia vida sexual, reactivándose las experiencias vividas en la infancia.

    5) El informe emitido por la médico forense, Dña. Milagros, que señalaba que el acusado "es capaz de alcanzar una erección, pero no de mantenerla hasta alcanzar un acto sexual completo".

    Por todo lo cual, la Audiencia Provincial concluye que los hechos sucedieron en la forma relatada por la víctima, descartado el hecho de que la denuncia respondiese a una "falsa calumnia", como afirmaba el acusado, pero sin aportar dato o prueba alguna capaz de justificar que, como aducía, todo lo denunciado respondiese a una finalidad espuria, con lo que lo así manifestado, razona la Sala de instancia, no serían más que meras hipótesis y conjeturas, incapaces de desvirtuar la validez probatoria que cabía atribuir a la prueba practicada a instancia de la acusación.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente que se denuncia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además corroborada por otras fuentes de prueba, como la documental, testifical y pericial. Y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Tampoco se advierten los déficits probatorios y de motivación que se denuncian. Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes señalados al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    Por otro lado, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 850.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados y por predeterminación del fallo.

Como desarrollo del motivo, el recurrente comienza afirmando que "en la sentencia fue predeterminado el fallo en el plenario pues el Magistrado Ponente manifestó que condena iba a existir, sin que los hechos se consideraran probados" y a continuación se efectúan una serie de consideraciones jurídicas que no guardan relación alguna con la anterior aseveración o con denuncia concreta alguna relativa a los quebrantamientos de forma que supuestamente constituyen el objeto del presente motivo.

En conclusión, concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el motivo interpuesto, por cuanto hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal incurre "en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim - y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable, máxime cuando el recurrente se limita a enunciar unos motivos de recurso, sin desarrollo alguno y, por tanto, sin argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Procede, pues, la inadmisión del motivo ex art. 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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