ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 248/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 248/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento nº 481/18 seguido a instancia de D.ª Arsenio, D. Augusto, D. Balbino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra Connectis ICT Services SAU, sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba en nombre y representación de Connectis ICT Services SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de noviembre de 2019 (R. 1791/2019) confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por los trabajadores frente a CONNECTIS ICT SERVICES SAU, declarando que la categoría profesional de los demandantes es la de analista programador y nivel 3C1.

Los demandantes, vienen prestando servicios para CONNECTIS ICT SERVICES SAU con categoría profesional de operadores.

Es de aplicación a las partes por el período reclamado el XVI Convenio Colectivo de ámbito estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado de la opinión pública y el XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y estudios de mercado y opinión pública.

Los trabajadores demandantes estarían dentro del "servicio soporte a operación y planificación Batch". Y más concretamente ellos están en el área de "planificación". En el área de planificación hay 5 trabajadores, los tres trabajadores demandantes, además de otros dos que están en el área de planificación y son analistas programadores.

Así, el Servicio de Soporte a Operación y Planificación Batch Connectis presta el Servicio de Planificación Batch de los sistemas, con técnicos que tienen conocimientos generales de sistemas operativos z/OS y AIX con especial conocimiento de temas relacionados con el batch (lenguajes de jcl's y script's, utilidades y estructura de datos), así como los lenguajes de cada entorno para poder dar soporte a las aplicaciones ya desarrolladas o que puedan ser necesario desarrollar (REXX y Scripting).

Los trabajadores demandantes planifican el lanzamiento de los programas Batch, si detectan un error, lo solucionan según el protocolo marcado. Solucionan las peticiones e incidencias a través de una herramienta, y planifican los programas según les van llegando las peticiones. Según manifiesta también, siguen los procedimientos que Iberdrola les marca.

Hay una serie de trabajadores que ellos llaman operadores cuyo puesto de trabajo está ubicado en las instalaciones de Iberdrola, que son los que monitorizan las alertas que se vayan produciendo. La alerta detectada les lleva a un procedimiento, y son ellos los que desarrollan los procedimientos que siguen los operadores para responder a las alertas que puedan surgir. Si es algo complejo que los operadores no pueden solucionar les llaman a ellos, y dan por tanto solución a las incidencias que los operadores no pueden solventar. Desarrollan los automatismos, es decir las herramientas que los operadores ejecutan y gestionan las herramientas del operador".

Publicado en el BOE el XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública, la mercantil remitió a los trabajadores comunicación que informaba que se iba a proceder a llevar a cabo las equivalencias de categorías profesionales con los nuevos niveles profesionales con efectos de 1/04/2018. Los niveles profesionales a equivalen, operador con 3-E-1, Analista programador, 3-C-1 y Analista de Sistemas 3-B-2.

El Acuerdo de 5/08/2014 entre CONNECTIS ICT SAU y la representación de los trabajadores entre otros extremos recogía: A partir del mes de octubre de 2014 la empresa aplicará el Convenio de Consultoras a la totalidad de la plantilla que la empresa tiene en el centro de trabajo de Bizkaia. Exclusivamente para el personal que se hubiera incorporado a la empresa antes del 23 de diciembre de 2013, se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones colectivas en vigor que deriven del convenio de oficinas y despacho de Bizkaia, y que resultasen superiores a las establecidas en el presente Acuerdo, reconociéndose expresamente, entre otros, el Trabajo Nocturno y la Jornada Máxima Anual. Las diferencias salariales a favor del trabajador que se produzcan al aplicar las tablas salariales del Convenio de Consultoras con respecto al Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia se incorporarán al plus "ex Convenio" de nueva creación. El plus "ex Convenio" tendrá, a todos los efectos incluidos los contemplados en los artículos 41 y 82 del TRLET consideración de tabla de Convenio, pues de ellas deriva. A este respecto, dicho plus será utilizado como base a efectos del cálculo del coste de nocturnidad, junto con el salario base, el plus de convenio y la antigüedad. Del plus ex convenio no se podrá detraer cantidad alguna para compensar o absorber incremento o gratificación de ninguna naturaleza.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la prescripción de la acción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de noviembre de 2014 (R. 3117/2013) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en materia de clasificación profesional.

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, y denuncia la infracción por inaplicación de art. 22.5 ET, argumentando que se trata de adecuar las funciones que viene realizando desde el inicio de la relación laboral con la categoría adecuada a las mismas sin que se trata de promoción interna ni de consolidación de categoría superior.

La demanda rectora de los autos se califica de "clasificación profesional". El juzgado ha tramitado dicha demanda por el procedimiento especial. En juicio por la demandada se excepcionó la prescripción de la acción de encuadramiento y la inadecuación de procedimiento. La resolución de instancia estima la prescripción y la inadecuación de procedimiento en su fundamento de derecho segundo, no obstante, en su parte dispositiva desestima la demanda después de razonar que no cabe alcanzar una categoría superior por la realización de las funciones de la misma sin seguir el proceso selectivo pactado.

Concluye la Sala que la excepción de prescripción, acogida en instancia, ha de considerarse que concurre por cuanto el actor parte de la premisa de que las funciones que viene realizando son desde el principio de la relación laboral las mismas y lo que pretende es que la clasificación efectuada es inadecuada según el propio convenio de aplicación. Entiende que el encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema pactado en Convenio Colectivo, se trata de una obligación de tracto único siendo aplicable el plazo de prescripción de un año.

El recurso no puede admitirse por concurrir falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2008 (R. 2991/06 ) y por las sentencias de 27 de abril de 2004 (R. 5447/03 ) y de 28 de abril de 2005 (R. 1219/2004 ), entre otras, en materia de encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema establecido el Convenio Colectivo, que, en síntesis mantiene que cuando el encuadramiento tuvo su momento concreto cuál es el de la entrada en vigor del Convenio, resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a la acción sobre el encuadramiento en el grupo profesional de los regulados en el Convenio Colectivo, al tratarse de una obligación --y correspondiente derecho-- de tracto único.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la existencia de enriquecimiento injusto por parte de los trabajadores. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de julio de 2019 (R. 1163/2019) que estima el recurso frente a la sentencia del juzgado de lo social que estima la demanda y declara que el encuadramiento efectuado por la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y la condena a encuadrar al actor en el área 3, grupo D, Nivel I, y a regularizar sus salarios conforme a la misma, y revocándola, desestima la demanda.

El actor prestaba sus servicios para la empresa con la categoría profesional reconocida en nómina de programador senior, y puesto de trabajo tco. sistemas. La empresa, comunicó a todos los trabajadores un escrito en el que informaba que en la nómina de abril, se ha procedido a aplicar el nuevo convenio nacional de nuestro sector ("XVII Convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría"). Los aspectos más relevantes del nuevo convenio publicado son la nueva clasificación profesional, áreas de actividad y grupos profesionales con niveles, desapareciendo la nomenclatura de las categorías anteriores.

Esta nueva clasificación profesional se ha adaptado para todos los profesionales del Grupo, siguiendo el cuadro de trasposición publicado en dicho convenio, que establece directamente la equivalencia con las categorías del anterior convenio. Los efectos económicos del convenio colectivo son de aplicación desde el 1 de octubre de 2017.

La Sala resolvió que la empresa, al comunicar la aplicación del nuevo convenio colectivo, y la nueva clasificación profesional y la redistribución de los conceptos retributivos en las nóminas, no ha llevado a cabo una modificación sustancial y unilateral de las condiciones de trabajo del actor, sino ante la aplicación por parte de la empresa del nuevo sistema de clasificación profesional, contemplado en el XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultoría.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En particular, en la sentencia recurrida el propio acuerdo que crea el plus establece la imposibilidad de compensación, y de la testifical obrante en las actuaciones se deduce que lo negociado fue que el plus no iba a ser compensable ni absorbible. Ninguna circunstancia similar consta en la sentencia referencial.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 17 de mayo de 2021, en el que realiza alegaciones tanto respecto del primer motivo, en el que se aprecia falta de contenido casacional, como del segundo, por falta de contradicción, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 19 de abril de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros por cada personada recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba, en nombre y representación de Connectis ICT Services SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1791/19, interpuesto por D.ª Arsenio, D. Augusto, D. Balbino y por Connectis ICT Services SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento nº 481/18 seguido a instancia de D.ª Arsenio, D. Augusto, D. Balbino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra Connectis ICT Services SAU, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros por cada personada recurrida y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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