STSJ Andalucía 304/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución304/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180009057

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 1232/2020

Sentencia nº 304/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 702/2018

Recurrente: Purif‌icacion, Regina, Rita y Rosana

Representante: EDUARDO ALARCÓN ALARCON

Recurrido: CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S. A. (CATSA)

Representante: JUAN ANTONIO DOMÍNGUEZ PEREZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 13 de septiembre de 2019, dictada en el proceso número 702/2018, y en el que han intervenido como partes recurrentes DOÑA Purif‌icacion, DOÑA Rita, DOÑA Rosana y DOÑA Regina, representadas y dirigidas técnicamente por por el letrado don Jesús Ruíz González; y como parte recurrida CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de julio de 2018, doña Purif‌icacion presentó demanda contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 477,04 euros en concepto de diferencias en la retribución durante el periodo de vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 702/2018, se admitió a trámite por decreto de 21 de septiembre de 2018, y se dispuso la acumulación de los procesos número 704/2018, 707/2018 y 809/2018, seguidos en ese mismo juzgado a instancia de doña Rita, doña Rosana y doña Regina contra la misma demanda y en reclamación del mismo concepto, por importe de 268,48, 1.542,32 y 272,18 euros, respectivamente. El 4 de julio de 2019 se celebraron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

El 13 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. Desestimar las demandas interpuestas por Dª Purif‌icacion, Dª. Rita, Dª. Rosana y Dª. Regina contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), absolviendo aldemandado.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. Las demandantes prestan sus servicios para la demandada con las antigüedades y categorías profesionales que se indican en Hecho Primero de sus respectivas demandas.

  2. El día 18/09/2014, se interpuso demanda de conf‌licto colectivo con el objeto que la remuneración en vacaciones de los trabajadores afectados por el Convenio estatal del sector esté integrada, además de por lo dispuesto en el art. 50 del mismo, por lo que hubieran venido percibiendo en concepto de comisiones por ventas y/o incentivos, lo cual no se estaba produciendo.

  3. En fecha 11/12/2014, se dictó por la Audiencia Nacional la Sentencia núm. 196/2014 que dispone en su Fallo: "Previo rechazo de la inadecuación de procedimiento invocada, estimamos las demandas acumuladas formuladas por los sindicatos CGT y CCOO a la que se adhirieron los sindicatos UGT y CIG, y declaramos el derecho de los trabajadores del sector de Contact Center a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector (BOE de 27/07/2012), a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente las comisiones por ventas e incentivos a la producción, condenando a la demandada ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos. "

  4. Siendo recurrida en casación por la parte empresarial, el día 18/05/2016, se dictó por el TS sentencia conf‌irmando la de instancia, con Fallo del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de casación interpuesto (...) en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (ACE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11/12/2014 en actuaciones núm. 268/2014

    , seguidas en virtud de demanda a instancia de la CGT y CCOO (...)."

  5. Paralelamente al proceso de conf‌licto colectivo anterior, el día 16-10-2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra EXTEL CONTACT CENTER SAU, FES UGT, CGT, USO, CIGA sobre conf‌licto colectivo ante la Audiencia Nacional, EXACTAMENTE CON EL MISMO OBJETO que el proceso indicado en los expositivos anteriores, sólo que esta vez la parte demanda era precisamente la empresa objeto a su vez de la presente demanda de cantidad.

  6. El día 14/01/2015, se dictó Sentencia num. 4/2015 de 14 enero, ESTIMATORIA por el Tribunal de instancia, reproduciéndose a continuación el "Breve resumen de la sentencia" contenido en la propia resolución: "Pretendiéndose que se incluya en la retribución de vacaciones las retribuciones variables por ventas, cuya retribución en vacaciones no se contempla en el convenio aplicable, se estima dicha pretensión, aunque la jurisprudencia ha validado tradicionalmente que el convenio puede incluir o excluir conceptos retributivos durante las vacaciones sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1 Convenio 132 OIT, que se convierte en norma subsidiaria al convenio en esta materia, aunque su objetivo era asegurar que los trabajadores perciban durante las vacaciones su retribución media a jornada ordinaria. Se estima la demanda, porque el TJUE, interpretando lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE, ha establecido de modo rotundo que cualquier disposición o práctica nacional, que impida al trabajador percibir comisiones durante las vacaciones, se opone al citado precepto, tratándose de una interpretación que vincula a este Tribunal en función del principio de supremacía del derecho comunitario, interpretado por el TJUE, así como en aplicación del principio de interpretación conforme. "Es por ello, que su Fallo se pronunciaba en los términos siguientes: "Estimamos la demanda de conf‌licto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT, USO y CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir durante sus vacaciones la media de sus incentivos salariales variables por venta y condenamos, por consiguiente, a la empresa EXTEL CONTACT CENTER, SAU a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

  7. Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, el día 16/06/2016, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia num. 530/2016 de 16 junio, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la hoy demandada EXTEL CONTACT CENTER, con el tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada doña Mª Ángeles Sánchez de León García, en nombre y representación de Extel Contad

    Center S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2015, en actuaciones n°284/2014 (AS 2015, 1246) seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Extel Contad Center SAU, FES-UGT, CGT, USO, CIGA. Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida."

  8. El 20/09/2016, se interpuso nueva demanda de Conf‌licto Colectivo ante la Audiencia Nacional reclamado, entre otras, la declaración de Nulidad del art. 50 del Convenio Colectivo . La Audiencia Nacional resolvió mediante Sentencia Núm. 163/2016, de 3 de Noviembre del mismo año, en cuyo Fundamento Jurídico Séptimo, se razonaba lo siguiente: "Y esta...

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