ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2838/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2838/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 548/2017 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Thyssenkrupp Elevadores SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Gisela Fornes Angreles en nombre y representación de D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador denuncia la infracción del art. 44 ET al no haberle reconocido la empresa la antigüedad previa a la incorporación por causa de un proceso de integración de su anterior empleadora en la actual. El actor pretende que le sea reconocida la antigüedad que tenía en su anterior empresa a efectos del reconocimiento de una paga extraordinaria previsto en el art. 70 del Convenio Colectivo de empresa. Dicho Convenio reconoce como efectos de la antigüedad un plus retributivo y unos días de vacaciones adicionales.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de febrero de 2020, R. Supl. 415/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra la mercantil Thyssenkroupp Elevadores SL por la que postula el reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de reconocimiento de la paga extraordinaria prevista en el art. 70 del Convenio Colectivo de la empresa.

El actor presta servicios en Thyssenkroupp Elevadores SL con antigüedad reconocida de 13 de noviembre de 1991. Hasta el 30 de septiembre de 2005 el actor prestó servicios por cuenta de la empresa Ascensores Cenia SL que se integró en su actual empleadora, pasando a formar parte de la plantilla de la demandada desde el 1 de octubre de 2005. La empresa comunicó al trabajador que la relación laboral con la anterior empresa no se extinguiría sino que continuaría vigente con derechos y obligaciones derivados de su relación laboral quedando la demandada subrogada en todos los derechos y obligaciones del actor. La empresa demandada reconoce al actor una antigüedad de 13 de noviembre de 1991, El Convenio Colectivo de aplicación es el de empresa para los centros de trabajo de Madrid y Valencia (BOE de 6 de marzo de 2018) que en su artículo 70 dispone que cuando el trabajador cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos en la empresa percibirá una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades y seis mensualidades cuando cumpla 45 años de alta.

El trabajador reclama el abono de la paga extraordinaria por 25 años de servicio por importe de 5.539,77 €.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 44 del ET que formula el trabajador en su recurso al no reconocer efectos a la antigüedad devengada en la primera empresa, esta mercantil considera que el premio de paga extraordinaria no se vincula a la antigüedad sino a un periodo de servicios ininterrumpidos en la empresa.

La sala de suplicación considera que la empresa interpreta el precepto convencional con sujeción a su literalidad y de manera sistemática, por lo que al tratarse de un derecho reconocido en la empresa entrante no se ve afectado por las previsiones del art. 44 ET, que se refiere a derechos adquiridos por el trabajador en la empresa cedente.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2016, R. Supl. 786/2015.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador venía prestando servicios por cuenta y dependencia de Telefónica de España SA con antigüedad de 12 de diciembre de 1988, y categoría profesional de Titulado/Técnico Medio, Nivel 5 (Grupo II). El demandante, antes de incorporarse a la empresa demandada prestaba sus servicios para Telefónica Data España, que fue absorbida por Telefónica de España, incorporando a toda su plantilla, desde el 1 de julio de 2006.

La demandada se rige por la Normativa Laboral de Telefónica, (BOE de 20 de agosto de 1994), así como por el Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOCM de 4 de agosto de 2011).

El Convenio Colectivo fue impugnado, resolviendo finalmente la Sala Cuarta la anulación del párrafo final del Anexo I.3, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo; y anulando igualmente en el Anexo I.4.I las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia, desestimándose el resto de las pretensiones.

El demandante reclamó a la empresa demandada el pago de la gratificación por servicios prestados prevista en el artículo 207 de la Normativa Laboral, que le fue denegado por la demandada, porque si bien reconocía al trabajador una antigüedad a efectos indemnizatorios de 13 de diciembre de 1988; dicha antigüedad no correspondía a un trabajo efectivo en la empresa demandada que era lo que requería la normativa laboral para la percepción del premio por servicios prestados.

La Sala de suplicación desestimó el recurso de Telefónica reiterando el criterio expresado ya por la misma Sala en una sentencia previa, concluyendo que no estamos ante una antigüedad específica que presuponga un cómputo posterior a la integración, sino ante la antigüedad general e inicial, como la que ha de tenerse en cuenta a efectos de liquidación de la relación laboral, y la empresa pretende no computar como tiempo de servicio, los prestados en la empresa inicial, lo que supone una ruptura del "tempus" de la relación jurídica que es incompatible con el artículo 44.1 ET, estableciendo un doble cómputo o escala, y dando un efecto rupturista, de novación extintiva, al simple cambio en la titularidad empresarial.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia de contraste se había producido una absorción de la empleadora inicial del trabajador por parte de la empresa demandada y una impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España que había anulado el párrafo de un precepto relativo a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo (Anexo I.3), y la sala, remitiéndose al criterio ya expresado en una sentencia previa argumentó que la sentencia de impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España no había anulado el párrafo final del Anexo I.3 del Convenio de Telefónica, a tenor del cual los empleados de Data y Terra quedarían encuadrados de manera progresiva en el sistema de categorías profesionales de Telefónica de España, por lo que al haberse realizado la integración mediante un análisis comparativo de funciones y tiitulaciones existe una identidad funcional y el trabajador tiene derecho a que se le computen los años de servicio en la anterior empresa, sin embargo la sala en esa sentencia previa a cuyo criterio se remite se refería a una antigüedad específica que supondría un cómputo posterior a la integración, pero en el caso de la pretensión que allí se deducía se trataba del cómputo de una antigüedad general, inicial, la misma que a efectos de liquidación de la relación laboral, resultando incompatible a los efectos del art. 44.1 ET el establecimiento de un doble cómputo o escala.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la relación laboral se rige por un convenio de empresa que afecta a los centros de trabajo de Madrid y Valencia, siendo el art. 70 de este Convenio el que es objeto de interpretación, concluyendo la sentencia que dicho convenio reconoce unos efectos a la antigüedad como lo son el plus retributivo o los días de vacaciones adicionales, que son conceptos que se diferencian del concepto de paga extraordinaria, siendo que este último no se vincula a la antigüedad, sino a un periodo de servicios ininterrumpidos en la empresa, lo que según la sentencia recurrida no infringe derecho alguno.

Además las sentencias comparadas analizan preceptos convencionales distintos, habiendo señalado esta Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

CUARTO.-

Por providencia de 7 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio de 2021 solicita que su recurso sea admitido al considerar que concurre la necesaria identidad sustancial entre los supuestos de hecho y contradicción entre las sentencias comparadas, en cuanto a las previsiones del art. 44 ET en relación con la antigüedad reconocida en la empresa absorbida y si lo es sólo a efectos indemnizatorios, sin corresponder a un trabajo efectivo en la empresa demandada, conservando el trabajador todos los derechos adquiridos incluida la antigüedad a los efectos del premio por los servicios prestados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gisela Fornes Angreles, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 415/2019, interpuesto por D. Juan Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 548/2017 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Thyssenkrupp Elevadores SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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