ATS, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1721/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1721/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 200/2018 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Residencia Geriátrica El Paular SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Residencia Geriátrica El Paular SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Esther Berrueco Rubio en nombre y representación de la Residencia Geriátrica El Paular SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se cuestiona el efecto que ha de tener la prestación de servicios en otra empresa del sector, sin autorización de la propia empleadora del trabajador, estando éste en situación de excedencia voluntaria, cuando el convenio colectivo de aplicación exige expresamente dicha autorización.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2019, R. Supl. 1348/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Residencia Geriátrica El Paular SL y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la trabajadora.

La actora prestaba servicios como gericultora en la residencia Geriátrica El Paular SL con un contrato de trabajo de carácter indefinido. La empresa concedió a la trabajadora el pase a la situación de excedencia voluntaria desde el 1 de marzo de 2017, por un periodo de doce meses. La trabajadora prestó servicios como gerocultora en la Residencia de Pensionistas Ferroviarios durante tres períodos entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2017. La trabajadora solicitó el 30 de noviembre de 2017 su reincorporación a la Residencia Geriátrica El Paular SL a partir del 1 de diciembre de 2017 y la empresa contestó que no podía atender dicha petición por no haber finalizado el período de excedencia inicialmente solicitado. La trabajadora formuló una nueva solicitud de reincorporación a partir de la finalización del periodo de excedencia, y el 13 de febrero de 2018 la empresa denegó la reincorporación solicitada manifestando haber tenido conocimiento de que durante su periodo de excedencia voluntaria había prestado servicios como gerocultora en la Residencia de Pensionistas Ferroviarios de San Juan, de Alicante, contraviniendo la norma del Convenio Colectivo de aplicación. La empresa otorgó a la trabajadora un plazo de 5 días para formular cuantas alegaciones estimara pertinentes, informándole que en esos momentos no existía vacante alguna a cubrir en la empresa y dio traslado también a la representante de los trabajadores. Formuladas las alegaciones por la trabajadora, la empresa emitió escrito por la que denegó la solicitud de reincorporación en la empresa.

La empresa, en su recurso de suplicación denunciaba la infracción del art. 52 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana, en relación con los arts. 42.2), 5) y 6) ET.

La sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, porque considera que la fórmula utilizada por la empresa para dar por terminada la relación laboral no está comprendida en la legislación, porque en su caso debió acudir al despido para denegar a la trabajadora su derecho a la reincorporación alegando la causa que lo motivaba; y sin embargo manifestó primero la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora, concediendo un plazo de alegaciones, como si se tratara de un expediente disciplinario, para resolver que la actora había perdido su derecho al reingreso. Concluye la sentencia recurrida que la empresa había puesto fin al vínculo contractual sin cumplir los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, por lo que la consecuencia no podía ser sino la declaración de improcedencia del cese.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Residencia Geriátrica El Paular SL en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la infracción del art. 52 del Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia que cita, en cuanto a el incumplimiento del requisito convencional de no prestar servicios en otra empresa del sector estando en situación de excedencia voluntaria, sin la autorización de la empleadora. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2012, R. Supl. 2236/2012.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor prestaba servicios para el Consorci de Serveis Basics de Salut con la categoría de Diplomado en Enfermería. El 21 de junio de 2010 , el demandante solicitó excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida por la demandada desde el 5 de julio de 2010 hasta el 5 de julio de 2011.

El 3 de mayo de 2011, el demandante solicitó su reingreso con efectos del 6 de julio de 2011 y la entidad demandada le requirió para que justificara que durante su excedencia no había prestado servicios en ningún centro asistencial, tal como establecía el convenio colectivo aplicable. El demandante tras la excedencia concedida había prestado servicios en la empresa Sistema D'Emergencies Mèdiques SA, desde el 7 de julio de 2010, con la categoría profesional de Enfermero asistencial.

La demandada comunicó por carta al trabajador que al no constar la autorización de la demandada para realizar las tareas que efectuaba en la empresa Sistema D'Emergencies Mèdiques SA no tenía derecho al reingreso, al incurrir en causa de incompatibilidad prevista en el convenio colectivo (Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados).

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y absolvió a la empresa demandada. El trabajador en su recurso pretendía la inaplicación del precepto convencional por considerarlo contrario a la ley, a lo que se opone la empresa que sostiene que dicho precepto no es incompatible con el marco legal.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso del trabajador por considerar que el precepto cuestionado por el trabajador en su recurso ( art. 46.5 del Convenio Colectivo de la XHUP) atiende a una finalidad legítima y no limita de forma abusiva el derecho al trabajo, que tiene límites en la medida que impone obligaciones a terceros por razones estrictamente particulares.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, por más que pueda considerarse análoga la redacción de los preceptos convencionales que se contemplan en cada caso, y se parta en ambos supuestos de una misma situación, que es la de haber prestado servicios en otra empresa del sector de la empleadora estando el trabajador en situación de excedencia voluntaria. Sin embargo las cuestiones que se plantean en cada caso son diferentes, porque en el caso de la sentencia recurrida no se cuestionaba la validez del precepto convencional, sino el procedimiento seguido por la empleadora para su aplicación, considerando la sala que la empresa había puesto fin al vínculo contractual sin cumplir los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, por lo que la consecuencia no podía ser otra que la declaración de improcedencia del cese, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.4 ET. En el caso de la sentencia de contraste en el recurso se planteaba la inaplicación del precepto convencional por considerarlo contrario a la ley, única cuestión que abordó la sala, para concluir que el precepto convencional cuestionado atiende a una finalidad legítima y no limita de forma abusiva el derecho al trabajo.

CUARTO.-

Por providencia de 9 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de abril de 2021 considera que existe una clara contradicción entre las sentencias puesto que el debate se plantea por la negativa de la parte recurrente a considerar que haya existido un despido sino una extinción por incumplimiento de las condiciones del convenio para el disfrute de la excedencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Esther Berrueco Rubio, en nombre y representación de la Residencia Geriátrica El Paular SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1348/2019, interpuesto por la Residencia Geriátrica El Paular SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 200/2018 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Residencia Geriátrica El Paular SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR