STS 626/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución626/2021
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2021

Fecha de sentencia: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10119/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10119/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2021

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10119/2021P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Celestino, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 8 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2020, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife rollo 1/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 711/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, por delito de asesinato, estando representado el recurrente por la procuradora Dª Paloma Alejandra Briones Torralba, bajo la dirección letrada de Dª Marta González del Alba. En calidad de parte recurrida, las acusaciones particulares D.ª Patricia, D. Edemiro, D.ª Pilar, D.ª Raimunda, D. Erasmo, D. Esteban, D.ª Rosaura, D.ª Sacramento y D.ª Sara, representados por la procuradora D.ª Maria Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección letrada de D. Rubén González Nasser.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, el rollo de sala nº 1/2020, procedente de procedimiento de Tribunal del Jurado número 711/2018, del Juzgado de Instrucicón nº 4 de Arona, por delito de asesinato, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO

El día 23 de marzo de 2018 el acusado Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, residía en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, junto con sus padres, D.ª Adoracion y Juan, y su abuelo D. Laureano.

SEGUNDO

El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales , cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 N° NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su progenitor D. Juan, con quien convivía en el domicilio familiar referido fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacerse con un cuchillo de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de sus padres D. Juan y Dª Adoracion y tras observar que sus progenitores dormían, el acusado, Celestino le asestó en primer lugar a su padre, el fallecido D. Juan, varias puñaladas por todo el tren superior del cuerpo, hasta que se aseguró en darle muerte.

D. Juan, sufrió heridas consistentes en dos heridas incisas en región precordial, herida incisa en hipocondrio izquierdo, herida en trapecio derecho, en trapecio izquierdo y en mano izquierda, múltiples heridas inciso punzantes en la cabeza, en el cuello, tórax, abdomen y en la espalda, heridas que determinaron el fallecimiento de la victima."

El acusado D. Celestino, aprovechando la oscuridad de la noche así como que su padre D. Juan se encontraba dormido, le atacó de manera totalmente sorpresiva, asestándole varias puñaladas por todo el tren superior del cuerpo hasta darle muerte, sin que su progenitor tuviera posibilidad de defensa efectiva.

TERCERO

El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 N° NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su progenitora Dª Adoracion, con quien convivía en el domicilio familiar referido, fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacerse con un cuchillo de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de Dª Adoracion y Juan, tras observar como sus progenitores dormían, acometió a su padre D. Juan. Al despertarse su madre, Adoracion, por la situación que estaba acaeciendo en el dormitorio, el acusado se abalanzó sobre ella y le propinó diversas cuchilladas en el pecho, degollándola, y asestándole una puñalada en la espalda cuando Dª Adoracion yacía en el suelo del dormitorio a los pies de la cama, boca abajo, causándole finalmente el fallecimiento.

Dª Adoracion sufrió heridas consistentes en heridas incisas en pectoral izquierdo, cara y cráneo herida en el cuello de 17 cm de longitud con cola al lado izquierdo; heridas en el plano delantero, siendo ocho heridas principales incisas y varias más superficiales heridas incisas en la mano, y dos heridas incisas en región mandibular izquierda. En el plano posterior la fallecida tenía siete heridas incisas principales y varias más superficiales, heridas que determinaron el fallecimiento de la víctima.

El acusado D. Celestino, aprovechando la oscuridad de la noche así como que su madre Dª. Adoracion se encontraba dormida y se había despertar t consecuencia de la agresión del acusado hacia su cónyuge D. Juan, la atacó de manera totalmente sorpresiva, asestando a la misma diversas puñaladas hasta darla muerte, sin que su progenitora tuviera posibilidad de defensa efectiva.

El acusado D. Celestino mató a su progenitora Dª. Adoracion causándola de manera consciente un grave sufrimiento no necesario para acabar con la vida de la misma.

CUARTO

El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 N° NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su abuelo, D. Laureano, con quien convivía en el domicilio familiar referido, fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacen con un cuchillo de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de Dª Adoracion y Juan tras observar como sus progenitores dormían, acometió a los mismos. Acto seguido, al percatarse de que su abuelo, D. Laureano, se había despertado alertado por los gritos que provenían del dormitorio de la planta de arriba, el acusado bajó al dormitorio de su abuelo, y le asestó una puñalada en el pecho causándole la muerte, así como un corte en el cuello y varias heridas penetrantes en el tórax y en el hombro izquierdo.

D. Laureano sufrió heridas consistentes en herida incisa en el cuello de 13 centímetros de longitud, 4 heridas incisas penetrantes en el tórax, herida situada en la línea media clavicular izquierda y herida en la cara anterior del hombro izquierdo, heridas que determinaron el fallecimiento de la víctima.

El acusado D. Celestino, tras acometer a sus padres en el dormitorio situado en el piso superior de la vivienda y bajar al dormitorio de su abuelo D. Laureano, asestó al mismo diversas puñaladas hasta causarle la muerte sin posibilidad de defensa efectiva alguna por parte de la víctima.

D. Laureano en el momento de los hechos contaba con 87 años de edad, sin que padeciera dolencias por las que requiriera cuidados para su vida cotidiana.

QUINTO

El acusado D. Celestino ha reconocido desde su detención y cuantas veces ha sido interrogado al respecto haber causado el día de los hechos la muerte de su padre D. Juan, de su madre Dª. Adoracion y de su abuelo D. Laureano(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"1) Que debo condenar y condeno a D. Celestino, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de veinte años de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo segundo del Código Penal, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la medida de libertad vigilada por tiempo superior a quince años a la duración de la pena de prisión, a cumplir simultáneamente con ésta, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos del fallecido D. Juan en la cantidad de ciento cincuenta mil euros(150.000), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2) Que debo condenar y condeno a D. Celestino, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo segundo del Código Penal , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de la fallecida Dª. Adoracion en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3) Que debo condenar y condeno a D. Celestino, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos del fallecido D. Laureano en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el 23 de marzo de 2018, manteniéndose la situación de prisión provisional para D. Celestino en los términos ya acordados(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de don Celestino, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife rollo 1/2020 , proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado n° 711/2018, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Arona , la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado D. Celestino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Celestino se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley de los números 1º y 2º del artículo 849 de la LECrim.

  2. - Infracción de precepto constitucional, art. 24 CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesaron la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el recurrente, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 13 de Julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, condenó al acusado Celestino como autor de tres delitos de asesinato a las penas de 20 años de prisión, 22 años y 6 meses de prisión y prisión permanente revisable. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias. Contra esta sentencia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la vulneración del artículo 20.1 del Código Penal (CP), al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos, citando como tales la testifical del técnico sanitario que atendió al recurrente y del policía local que acudió al lugar de los hechos; testifical de los psicólogos que declararon en el plenario; y los informes forenses sobre el recurrente. El primero declaró que el acusado estaba en estado de shock, con las pupilas dilatadas y la piel pálida y el segundo, que estaba muy nervioso e hiperventilando. Por otro lado, los informes forenses se han realizado con mucha posterioridad a los hechos, por lo que no pueden determinar si en ese momento estaba bajo un trastorno mental. Señala que no es necesario que exista una base patológica para apreciar el trastorno mental transitorio.

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que no se han valorado como se debía las pruebas disponibles.

Ambos motivos tienen como objeto la misma queja, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución suficientemente motivada respecto de las pretensiones oportunamente deducidas, pero, por razones evidentes, no ampara un supuesto derecho a que los Tribunales resuelvan conforme a dichas pretensiones. Como se decía en la STS nº 1043/2012, de 21 de noviembre, " El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

  2. Desde la perspectiva del artículo 849.2º de la LECrim, el motivo no puede ser estimado. Las declaraciones de los testigos no tienen el carácter de documentos a los efectos de este motivo de casación, y no pierden la naturaleza de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa.

    Y, en cuanto a los informes periciales, el recurrente no designa ninguno en el que se sostenga la existencia de un trastorno mental transitorio.

  3. En relación con la queja formalizada con invocación del artículo 849.1º LECrim, hemos reiterado que esta vía de impugnación exige el respeto al relato fáctico consignado en la sentencia, de forma que la verificación de la corrección de la aplicación del precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, ha de hacerse siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    En los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mantenidos en la de apelación, no aparece ningún hecho en el que pueda basarse la existencia de un trastorno mental en el momento de ocurrir los hechos.

  4. En cualquier caso, en ninguna de las dos sentencias, instancia y apelación, aparecen elementos que permitan su apreciación, ni como eximente completa ni como incompleta.

    Decíamos en la STS nº 229/2017, de 3 de abril, citada luego en la STS nº 16/2018, de 16 de enero, que la jurisprudencia de esta Sala "tiene establecido que el trastorno mental transitorio, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundamentar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998; y 765/2011, de 19-7).

    De otra parte, la STS. 16 de octubre de 1998 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:

    1. Una brusca aparición.

    2. Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.

    3. Breve duración.

    4. Curación sin secuelas.

    5. Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos".

  5. En el caso, todos los datos disponibles conducen a afirmar que el recurrente mantenía el control de su voluntad y que sus facultades no estaban alteradas de forma relevante para disminuir su capacidad de culpabilidad.

    Así, la forma de preparación de sus actos, poniéndose previamente unos guantes de látex y utilizando un cuchillo adecuado; la forma del ataque a su familia adoptiva, aprovechando que su padre dormía y que, tanto su madre como su abuelo se acababan de despertar como consecuencia de los ruidos o los gritos; los lugares del cuerpo donde dirigió todos los golpes; la existencia de recuerdos coherentes de lo sucedido; la llamada al 112 comunicando que un ladrón había entrado en la casa y había causado las muertes, lo que reiteró a los primeros que acudieron al lugar; y el estado que presentaba poco después de los hechos, pues la médico forense señaló que llegó al lugar aproximadamente una hora y media después del despliegue del operativo, y encontró al acusado tranquilo, orientado y consciente, lo que coincide con la apreciación de loa agentes policiales que se entrevistaron con él y acordaron su traslado a dependencias policiales.

    Tampoco los peritos que lo examinaron encontraron ninguna base patológica ni alteración alguna de sus facultades, excluyendo un posible trastorno o brote psicótico.

    También se ha descartado expresamente la posibilidad de que existiera una causa externa que provocara una reacción de este tipo, excluyendo de forma razonada la intoxicación por consumo de drogas o alcohol y la presencia de un estímulo suficientemente poderoso para alterar sus facultades de forma que disminuyera su capacidad de conocer la ilicitud de sus actos o de ajustar su comportamiento a aquella comprensión. Se descarta expresamente que una discusión, que puede considerarse normal, con su madre en ese mismo día pudiera constituir un estímulo perturbador de esa clase e intensidad.

    Por el contrario, los peritos psicólogos detectaron en el acusado un odio profundo a su madre, extendido a su padre y abuelo, considerando al recurrente como una persona fría, distante y calculadora, descartando tanto una patología permanente como un trastorno mental transitorio, sin que apreciaran la existencia de impulsos descontrolados.

    Es cierto que el técnico sanitario y el policía local que menciona en el motivo, y que llegaron al lugar después del aviso, manifestaron que estaba en estado de shock, muy nervioso e hiperventilando, pero, como se dice en la sentencia de instancia y se recoge en la de apelación, nada tiene de particular que se encontrara en ese estado después de haber ejecutado los hechos que se le atribuyen, tal como apuntó uno de los psicólogos.

    Por lo tanto, aunque la imputabilidad plena ha sido puesta en duda por la defensa sobre la base de algunos elementos probatorios (las declaraciones de quienes acudieron al lugar en primer lugar e, incluso, las mismas características de los hechos), la inexistencia de alteración alguna de naturaleza mental que pueda considerarse relevante a los efectos del enjuiciamiento, ha sido acreditada, no solo mediante la aportación de una explicación razonable, alternativa al planteamiento del recurrente, (la alteración percibida por los testigos bien podía encontrar su origen en las características de los hechos que acababa de cometer), sino también y con más contundencia, por las pruebas periciales, psiquiátrica y psicológica, que excluían cualquier alteración o anomalía psíquica que pudiera relacionarse con un trastorno mental transitorio, y con las demás pruebas que excluían la existencia de un estímulo exógeno que, por su entidad y características, pudiera haberlo provocado.

    Por todo ello, se concluye que no existen en las sentencias dictadas en esta causa ninguno de los elementos fácticos que pudieran conducir a la apreciación de un trastorno mental transitorio en el recurrente en el momento de ejecutar los hechos, sino que, por el contrario, se ha dispuesto de pruebas que conducen a afirmar la plena imputabilidad por ausencia de cualquier alteración que pudiera disminuirla, por lo que ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Nada dice el recurrente acerca de la medida de libertad vigilada impuesta en la sentencia de instancia y no modificada en la de apelación, ya que no fue cuestionada en ese recurso. Se le impone una " medida de libertad vigilada por tiempo superior a quince años a la duración de la pena de prisión, a cumplir simultáneamente con ésta" (sic).

  1. Aunque en el recurso no se cuestiona, conviene hacer algunas observaciones al respecto, que deberán ser tenidas en cuenta cuando se entienda procedente la imposición de esta medida.

    En primer lugar, el artículo 140 bis CP prevé la imposición de la medida de libertad vigilada con carácter facultativo, al disponer que a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada (Título I, Libro II).

    En segundo lugar, al no existir otra previsión específica en cuanto a su extensión temporal, es preciso acudir a las reglas generales, disponiendo el artículo 105 CP que solo podrá imponerse hasta diez años " cuando expresamente lo disponga este Código ", lo cual, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 192, no está previsto en el artículo 140 bis, que aquí resulta aplicable.

    En tercer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 CP, la medida deberá cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin perjuicio de las medidas de control que puedan adoptarse en caso de permisos penitenciarios, tercer grado o libertad condicional.

  2. En el caso, aun cuando la medida pudiera considerarse dentro de los límites legales al relacionarse implícitamente con la condena por los tres delitos que se relacionan en el fallo, ha de tenerse en cuenta que carece de trascendencia real al imponerse una pena de prisión permanente revisable, que permite la imposición de medidas de control en caso de suspensión con arreglo a lo previsto en el artículo 92 CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 8 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2020, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife rollo 1/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 711/2018 .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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