ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4188/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 176/17 seguido a instancia de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl contra Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa, Fundación Privada, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación del Sindicato Metges de Catalunya que actúa en representación de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2020, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos.

Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada, Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, Fundació Privada, como médicos, y con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones interesan que se reconozca su derecho a percibir, como contraprestación por las horas de guardia médica (horas de atención continuada) trabajadas a partir de su jornada reducida --por cuidado de hijo menor de doce años-- y hasta alcanzar la jornada completa, una cantidad no inferior al valor de la hora ordinaria, así como a las diferencias salariales. Asimismo, solicitan el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno (Plus de nocturnidad).

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y con remisión y parcial reproducción de un pronunciamiento anterior, declara que la jornada para la que la parte pide un mayor precio no es jornada ordinaria ni horas extraordinarias, sino jornada complementaria de atención continuada, cuyo precio viene fijado en el Estatuto Marco, no resultado de aplicación en consecuencia del ET. Abunda asimismo en el hecho de que tampoco se ha cometido discriminación directa ni indirecta, pues el precio fijado para las horas de la jornada complementaria de atención continuada se aplica por igual a trabajadores de jornada completa que a los de jornada reducida, respetando por ello la igualdad de género y el principio de transversalidad de la dimensión de género, igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y prohibición de discriminación por razón de sexo; derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su vinculación con el principio de igualdad, no resultando infringidos los preceptos que se invocan. Rechaza que se haya cometido fraude de ley. Suerte adversa corrió asimismo el motivo anudado a la retribución de las horas nocturnas, al resultar retribuidas de conformidad con el art. 30.2 del Convenio, y que excluye el meritado plus originado por las horas nocturnas cuando coinciden con horas extraordinarias o con jornada complementaria, como es el caso, donde las horas nocturnas solicitadas se realizaron dentro de las horas complementarias.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción que tiene por objeto la legalidad de la retribución de las horas de guardia médica a un valor inferior al previsto para la hora ordinaria al distinguir entre tiempo de trabajo en planta y tiempo de trabajo en urgencias. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de febrero de 2009 (rec. 79/2008).

En la misma se resuelve acerca de la reclamación formulada por una trabajadora que venía prestando servicios para la Corporació Sanitaria Parc Tauli, también como médico-adjunto, en régimen de jornada reducida por cuidado de un hijo. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda que declaró la condición de horas ordinarias de las realizadas dentro del límite de 1732 horas y condenó al pago de las diferencias devengadas en el año 2006. Razona la sentencia que no es lo mismo un contrato con reducción de jornada, como el de la reclamante, que un contrato a tiempo parcial y califica de fraude la retribución separada de las horas trabajadas en planta y de las guardias médicas, cuya suma no supera las 1732 horas, y afirma que debieron ser satisfechas todas las horas como ordinarias.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, toda vez que las normas convencionales que se aplican en cada uno de los supuestos son distintas; en la recurrida se aplica el Convenio SISCAT, del año 2015 y en la de contraste el Convenio Colectivo Unio de Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'utilizació pública. Estos distintos Convenios regulan de manera diferente la retribución de las horas de guardia médica en la relación con la prevista por las horas ordinarias de trabajo de los médicos. La diferente regulación impide, en consecuencia, apreciar la concurrencia de contradicción.

SEGUNDO

Siguiendo hilo argumental del recurso insiste la parte recurrente en señalar la necesidad de determinar si la conducta empresarial consistente en remunerar a inferior valor que el establecido para la hora ordinaria, las horas de guardia médica prestadas a partir de la jornada reducida --por cuidado de hijo menor-- y hasta alcanzar la jornada ordinaria completa contratada, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de género, aportando como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 19 de junio de 2009 (rec. 3082/2008).

En la misma el objeto de debate se centró en la determinación del valor económico de las guardias de presencia, en el contexto de una reducción de jornada por cuidado de hijo, que determina que la jornada ordinaria de trabajo sea para la actora de 1340 horas, por debajo de la jornada ordinaria de 1732 horas. La Sala señala que estamos ante una jornada no pactada como reducida, sino reducida por acción del ejercicio del derecho previsto en el artículo 37.5 ET para el cuidado de hijos menores por lo que no existe razón alguna para excluir que en este caso particular se deba imponer el criterio de la proporcionalidad, y ajustarse también dicha retribución a la jornada menor, de forma que excedida la jornada pactada como ordinaria para estos trabajadores, la hora o tiempo de exceso deba retribuirse también como hora ordinaria.

Ciertamente, concurren entre las sentencias en contraste algunos elementos de identidad, porque en ambas sentencias se trata de trabajadoras que prestan servicios como médicos con contrato a tiempo completo y contaban con una reducción de jornada para cuidado de hijo menor de edad. En los dos casos además las horas ordinarias de servicio de guardia médica son retribuidas en cuantía inferior al de las horas ordinarias cuando prestan servicio dentro de la jornada completa. Pero concurre entre las mismas un extremo con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la identidad, y es que en la recurrida se aplica el Anexo II del Convenio Colectivo SISCAT del año 2015, razonando ampliamente la sentencia sobre la ausencia de discriminación directa ni indirecta en relación a la retribución de las horas de la jornada complementaria de atención continuada. Convenio y Anexo que por elementales razones cronológicas no pudo ser de aplicación en la decisión judicial de referencia.

A lo anterior se anuda que este Convenio Colectivo SISCAT fue objeto de impugnación por parte del Sindicato de Metges de Catalunya Y resuelto por sentencia de esa Sala de 4 de julio de 2018 (R. 138/2017), desestimando la demanda y declarando -entre otras cuestiones- que de lo regulado en dicho Convenio no se aprecia ninguna discriminación por razón de género, incluido este aspecto concreto.

TERCERO

Y, finalmente, en relación a si las guardias médicas de presencia física trabajadas en horario nocturno --entre las 22.00 y las 6.00 horas -- en relación a si deben ser retribuidas con el incremento previsto para el plus de nocturnidad, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de diciembre de 2013 (rec. 4779/2011), en la que se analiza si procede o no que se declare el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia al complemento de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

La Sala considera que procede la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al complemento cuestionado. El artículo 26.5 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, reconoce el derecho al complemento de nocturnidad a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones durante el periodo nocturno comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana, con la salvedad de que el salario se hubiera fijado atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, o como se dice en uno de los apartados del referido artículo 26.5 del CC , "siempre que el salario no fuese calculado teniendo en cuenta el incremento por la naturaleza nocturna del puesto de trabajo".

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud el trabajo nocturno se considera comprendido en la retribución establecida por la realización de guardias médicas por el hecho de que las mismas comprenden necesariamente una parte de ellas se desarrolle en horario nocturno, lo que no consta suceda en la de contraste. Así, en el caso de la sentencia recurrida lo que hace el convenio colectivo es subsumir la retribución de la nocturnidad dentro del complemento que perciben los facultativos que realizan guardias, seguramente con base en la consideración de que las guardias de 24 horas ya comprenden los periodos de nocturnidad que se retribuyen con dicho complemento, y lo cierto es que la sentencia referencial afecta a un diferente convenio colectivo y a unos complementos salariales distintos- de especial dedicación y de funciones, que ninguna similitud presentan con el de guardias al que se refiere la recurrida, y que se encuentran además sujetos a las concretas disposiciones de otro convenio colectivo.

CUARTO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por otro lado, y en lo que al tercer motivo de contradicción importa, esta Sala sentencias de 10 de marzo de 2020 (recs. 1785/18, 1533/18 y 3471/18), apreció la falta de contradicción en dichos recursos en los que fue invocada análoga sentencia de contraste, sin que concurran en el actual razones que justifiquen adoptar solución contraria. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del Sindicato Metges de Catalunya que actúa en representación de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1103/20, interpuesto por el Sindicat Metges de Catalunya, actuando en representación de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de DIRECCION000 de fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 176/17 seguido a instancia de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl contra Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa, Fundación Privada, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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