STSJ Cataluña 3488/2020, 17 de Julio de 2020
Ponente | LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:7201 |
Número de Recurso | 1103/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3488/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2017 - 0000450
EMA
Recurso de Suplicación: 1103/2020
ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3488/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesta, Natalia, Serafina, Nieves, Claudio y SINDICATO "METGES DE CATALUNYA" frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION000 de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 176/2017 y siendo recurrida DIRECCION001 DE DIRECCION000, FUNDACIÓ PRIVADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Con fecha 9 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Modesta, Dª Natalia, Dª Serafina, Dª Nieves y D. Claudio frente a LA FUNDACIÓ DIRECCION001 DE DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Modesta, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 1 de julio de 2003 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 4.664,44 euros; Dª Natalia, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 15 de junio de 2009 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 4.606,31 euros; Dª Serafina, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 18 de octubre de 2011 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 4.448,39 euros Dª Nieves, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 1 de julio de 2005 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 5.142,59 euros; y D. Claudio, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2007 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de
3.205,41 euros.
Los demandantes están afiliados al sindicato DIRECCION002 de CATALUNYA .
Las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, dentro de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (Convenio SISCAT)
Los demandantes están vinculados a la empresa mediante un contrato a tiempo completo con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La jornada anual que resulta de dicha reducción es la siguiente:
- Dª Modesta, 1.477 horas
- Dª Natalia, 1.477 horas
- Dª Serafina, 1.393 horas
- Dª Nieves, 1.191 horas
- D. Claudio, 1.239 horas
Al realizar guardias médicas de presencia física (jornada complementaria de atención continuada) la jornada efectiva que realizan es siempre superior a la indicada pero no supera la jornada máxima ordinaria de 1.688 horas que recoge el Convenio, y de lo que resulta que la jornada total trabajada por los demandantes en el año 2015 es la siguiente para:
- Dª Modesta, 1.477 horas jornada reducida + 211 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) =
1.688 horas
- Dª Natalia, 1.477 horas jornada reducida + 211 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) =
1.688 horas
En el año 2016 para:
- Dª Serafina, 1.393 horas jornada reducida + 295 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) =
1.688 horas
- Dª Nieves, 1.191 horas jornada reducida + 497 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) =
1.688 horas
En el año 2017 para:
- D. Claudio, 1.239 horas jornada reducida + 449 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) =
1.688 horas
Con fecha 30/01/2017 se celebró acto conciliatorio en materia de reclamación por reconocimiento de derecho, entre Dª Modesta y Dª Natalia y la demandada que terminó con el resultado "sense avinença".
Con fecha 19/09/2017 se celebró acto conciliatorio en materia de reclamación por reconocimiento de derecho, entre Dª Serafina, Dª Nieves y la demandada que terminó con el resultado "sense avinença".
Con fecha 18/01/2019 se celebró acto conciliatorio en materia de reclamación por reconocimiento de derecho, entre D. Claudio y la demandada que terminó con el resultado "sense avinença"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, autos acumulados núm. 176/17, 886/17 y 65/19 del Juzgado de lo Social de DIRECCION000, Sres. Modesta, Natalia, Serafina, Nieves, y Claudio, afiliados al Sindicato DIRECCION002 de Catalunya, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su pretensión consistente en se declare su derecho a cobrar la horas de atención continuada desde, las 22:00 hasta las 6:00 horas, con el incremento relativo al Plus de nocturnidad y, aquellas realizadas a partir de la jornada ordinaria reducida hasta las 1.688 horas anuales, al valor de la hora ordinaria, solicitando que se condene a la empresa demandada, DIRECCION001 de DIRECCION000, Fundació Privada, a abonarles las cantidades que constan para cada uno de ellos en el Anexo I, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de enero de 2015, y a partir del día 1 de enero de 2016 hasta la fecha del juicio, cantidad que se ha ido incrementado en el curso de estas actuaciones. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el Sindicato recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
La Sala, antes de entrar en su análisis, ha de hacer constar que en el procedimiento laboral, que se celebra en una única instancia y en el que rigen los principios de la oralidad y de la inmediación judicial ( art. 74.1 de la LRJS), la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado/a de instancia de acuerdo con las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la propia LRJS, con la consecuencia que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, para que la modificación pedida sea posible han de concurrir los siguientes requisitos:
-
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin poderse valer de razonamientos, hipótesis y elucubraciones.
-
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a examinar las modificaciones/adiciones solicitadas por el sindicato recurrente, en los siguientes términos:
1)Para que dentro del hecho probado cuarto, en el que se reseña la jornada anual reducida por cuidado de un hijo de cada uno de los cinco trabajadores demandantes y las horas de guardia durante el año 2015, se indiquen también las efectuadas en los años 2016, 2017 y 2018 según la relación de horas que se especifican para los mismos, lo que podría prosperar al no haber habido oposición al respecto por parte de la empresa impugnante en cuanto al total de horas realizadas por este concepto, pero ello condicionado a que dichas horas tengan lo condición de extraordinarias, por cuanto, si no es así, continúa siendo válida para las de estos tres últimos años la desestimación que la sentencia de instancia efectúa respecto de las del año 2015, que son las originariamente pedidas en los escritos de demanda, ya que en caso contrario esta adición resultaría intrascendente.
Asimismo, solicita que se reseñen las horas nocturnas realizadas por cada uno de los recurrentes, a partir de la jornada reducida y dentro de las 1.688 horas anuales, (prestadas entre las 22:00 y las 6:00 horas), y que son, Sra. Modesta, 87 en 2015, 86 en 2016, 68 en...
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ATS, 14 de Julio de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1103/20, interpuesto por el Sindicat Metges de Catalunya, actuando en representación de D.ª Sara, D.ª Sofía, D.ª Sonsoles, D.ª Adela y D. Raúl, frente a l......