STSJ Asturias 1178/2021, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de resolución | 1178/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01178/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2020 0001501
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000929 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000254 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1178/21
En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO. Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 929/2021, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Aurora, contra la sentencia número 104/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 254/2020, seguidos a instancia de Aurora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIAMONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Aurora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2021, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Doña Aurora, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1958, figuraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de ayuda a domicilio.
Actualmente en desempleo. La empresa para la que prestaba servicios la actora le comunicó el 5-12-2019 la decisión de rescindir su contrato por causa de ineptitud sobrevenida.
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- A instancias de la actora se inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 29 de enero de 2020, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de enero de 2020, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 3 de marzo de 2020.
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- La actora padece: Fibromialgia primaria. Osteopenia vertebral (con probable turno over elevado. FA 117). Meningioma fosa temporal izquierda, intervenido 24.09.18: resección completa. Ansiedad con depresión.
En la exploración del informe médico de síntesis se recoge que presenta: Abordable y colaboradora. Estética muy bien elaborada y no ocultable. Lenguaje espontáneo centrado en sus múltiples dolores y en que la despidieron, con incertidumbre sobre su futuro. Tranquila y abordable. Buen estado general. Sin deterioro cognitivo. Pares craneales sin alteraciones. Marcha, equilibrio y precisión adecuadas. Sin alteraciones motoras, sensitivas o de reflejos.
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- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 563,63 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 15 de enero de 2020, según conformidad de las partes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda presentada por DOÑA Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado 2021de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de abril de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por doña Aurora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando a la demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (absoluta o subsidiariamente, total) que postula, recurre la misma en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.
En los motivos primero y segundo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero y tercero de la resolución impugnada.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma.
Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a estudiar cada una de las dos revisiones fácticas planteadas.
En el primer motivo, solicita la recurrente la adición al hecho probado primero de la sentencia impugnada del siguiente texto:
"Según la carta de despido de la actora, la falta de aptitud para su puesto de trabajo ha sido constatada médicamente en los ámbitos de salud laboral, y se produce el despido ante el riesgo para su salud de mantenerla destinada en puesto de trabajo con falta de aptitud, se concluye una clara situación de ineptitud sobrevenida, AJENA A SU VOLUNTAD, QUE NO ES DISIMULADA SINO CIERTA, COMO LOPONEN DE MANIFIESTO LOS PRECITADOS INFORMES, NO SE REFIERE A UN TRABAJO CONCRETO FÁCILMENTE DISIMULABLE, SINO AL TOTAL DE SU ACTIVIDAD ANTERIOR Y A LA QUE SE LE INTENTABA DESTINAR, ESTA INEPTITUD PARECE PERMANENTE, SEGÚN SE PONE DE MANIFIESTO MÉDICAMENTE (2º PÁRRAFO FOLIO 3 DE LAS ACTUACIONES, PERTENECIENTE A ESTRACTO DE LA CARTA DE DESPIDO).
El informe de CUALTIS, pone de manifiesto en historia laboral actual (riesgos), que está expuesta a sobreesfuerzos, movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, contaminantes químicos sin definir, contaminantes biológicos, carga mental, conductor, dermatosis. (folio 4 actuaciones).
En el apartado hábitos, refiere el informe de CUALTIS que trabaja medicada por depresión y dolor. Llora en consulta.
En la actualidad refiere que consume de forma habitual: seguir un tratamiento...
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