STSJ Galicia 2026/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución2026/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0006002

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003859 /2020 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000977 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Julieta

ABOGADO/A: SOFIA VALES FANDIÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003859/2020, formalizado por la Letrada Dª Sofía Vales Fandiño, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia número 160/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000977/2019, seguidos a instancia de Dª Julieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julieta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2020, de fecha treinta de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante nació el día NUM000 -1967 siendo su última profesión habitual la de empleada del hogar. 2º .-Se instó un expediente de IP y fue examinado porun inspector médico del EVI, Dr. Luis Angel que emitió informe de fecha de 1-8-2019 que se da enteramente por reproducido. Se diagnostica "trastorno depresivo mayor, episodio moderado EPOC. Antecedentes de hemitirodectomía izquierda" reconociendo "ansiedad, labilidad emocional, sentimientos de inutilidad. No constan actualmente complicaciones de patología respiratoria. Hábito táquico. Limitada actualmente para la realización de tareas de elevados requerimientos mentales, atención-concentración continuadas, situaciones estresantes. Susceptible de ver evolución con tratamiento". En el informe se síntesis expresamente el médico valorador aprecia: "crónica con reagudizaciones, POSIBILIDADES TERAPEUTICAS (...)". Se dan por reproducidos el informe de síntesis y el dictamen propuesta del EVI que mantiene el mismo cuadro clínico residual que el reconocido en el informe de síntesis. Mediante resolución del INSS de 12-8-19 se deniega la prestación de incapacidad interesada "por no ser las lesiones que padece susceptible de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas, debiendo de continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración def‌initiva de las lesiones (...)" y "por no hallarseal corriente en el pago de las cuotas exigibles en fecha en que se tiende causada la prestación (...)"

Se reconoce una Base reguladora de 180,23 euros al mes -hechos no discutidos, doc. aportada por la demandada y expediente administrativo, cálculos de la B. reguladora correspondiente-.

Es un hecho admitido que la prestación solicitada ha de reconocerse, en su caso, en relación con el régimen especial de trabajadores autónomos donde acredita la trabajadora el mayor número de años de cotización a la S. Social - documental aportada- 3º.- A fecha de hecho causante de la prestación solicitada la actora no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los siguientes periodos:.-Desde 3/2010 a 12/2010.-Desde 1/2011 a 2/2011.-Desde 9/2011 a 3/2012. 4º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total formulada por Dña. Julieta frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a éste de todo pedimento dirigido frente a él.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Julieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que la demandante no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

La sentencia de instancia considera que: "....resulta acreditado con base en el expediente administrativo y en la documental aportada por el INSS en el acto de juicio, además de que la parte demandante así lo ha reconocido, que a fecha de hecho causante de la prestación solicitada la actora no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los siguientes periodos:-Desde 3/2010 a 12/2010; Desde 1/2011 a 2/2011.-; Desde 9/2011 a 3/2012

Y que el INSS denegó el reconocimiento de IP del actor "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (...)" pero también "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en fecha en que se tiende causada la prestación (...)" No resulta discutido que por razón de las cotizaciones llevadas a cabo por la trabajadora la resolución del litigio planteado ha de hacerse dentro de las reglas del régimen especial de trabajadores autónomos. El art. 314 TRLGSS ya señala que "en todo caso para el reconocimiento y abono de las prestaciones los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previstas en el art. 47". En consecuencia, siendo un requisito exigido en la legislación aplicable para el reconocimiento de la prestación solicitada el estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la S. Social en el momento de producirse el hecho causante y quedar debidamente acreditado que la actora en el caso que nos ocupa no lo está, de hecho es un hecho admitido, se concluye que efectivamente la resolución impugnada es conforme a la ley cuando sobre la base de ese motivo deniega conceder la prestación solicitada. Por ello ha de concluirse que la denegación de la prestación de IP solicitada ha sido debidamente rechazada al incumplirse uno de los presupuestos base para su reconocimiento y ello con independencia de que las lesiones padecidas fueran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initiva y debiera de continuar bajo tratamiento médico la demandante. Es por ello que la demanda ha de ser desestimada y por razones de economía procesal y dado que el sentido del fallo no se vería afectado se hace innecesario (especialmente con la situación de retraso notorio existente en los juzgados de lo social agravado por la crisis del Covid-19 lo que lleva a maximizar y optimizar el tiempo) entrar a valorar el carácter permanente o def‌initivo de las limitaciones objetivadas en el informe de síntesis y dictamen propuesta que obran en el expediente.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modif‌icando los hechos probados, para que se hagan constar nuevas dolencias del siguiente tenor literal.

-TRASTORNO DE DEPRESIÓN MAYOR, EPISODIO GRAVE (código 296.23 del DSM-V) CON SINTOMATOLOGÍA IMPORTANTE DEL ESPECTRO ANSIOSO (Informe Médico emitido en fecha 6 de mayo de 2019, por el Psiquiatra del SERGAS, D. Abelardo ).

-TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. EPISODIO DE INTENSIDAD GRAVE (Informe Médico emitido en fecha 23 de mayo del 2019, por la Psicóloga del Sergas Dña. Custodia )

-EPOC. ASMA BRONQUIAL y DEPRESIÓN MAYOR, CON SINDROME ANSIOSO AÑADIDO Y TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO (Informe Médico emitido en fecha 3 de junio del 2019 por la Médico de Atención Primaria del Sergas Dña. Felicidad ).

La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científ‌ico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio conf‌iguró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del...

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